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T-46701 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46701 JOSÉ GILDARDO ESPITIA DIAZ IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46701 JOSÉ GILDARDO ESPITIA DIAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ GILDARDO ESPITIA DIAZ, contra la decisión adoptada el 3 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 16 Local y 10 Seccional de Calarcá y el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), condenó a JOSE GILDARDO ESPITIA DÍAZ, a la pena principal de 42 años de prisión, por el delito de homicidio agravado, pena que al serle redosificada en virtud del principio de favorabilidad por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le quedó en 26 años y tres meses de prisión. 2.

En proveído de 6 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, aprobó “el concepto favorable del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas ” y autorizó a la Dirección de la Cárcel para expedir la correspondiente resolución. 3. El 29 de noviembre de 2008, cuando JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ regresaba del permiso de 72 horas, al pasar los controles de requisa para detector de metales de la penitenciaría Peñas Blancas de Calarcá, se le incautó un paquete contentivo de marihuana y cocaína que arrojó un peso de 148 y 29 gramos respectivamente, circunstancia que conllevó a que fuera judicializado y llevado ante el Juzgado de Control de Garantías en el que la Fiscalía 10 Seccional le imputó la conducta de porte de estupefacientes agravado conforme al numeral 348 numeral 1º literal b, cargos que al ser aceptados por el actor, conllevaron a que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá lo sentenciara a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigente.

La sentencia no fue apelada. Adicional a ello, la Dirección de la Penitenciaría de Calarcá a través de la resolución 901 del 17 de diciembre de 2008, lo sancionó con pérdida del derecho a redimir pena por el término de 60 días y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, en proveído de 7 de enero de 2009 le revocó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2. JOSE GILDARDO ESPITIA DÍAZ acude al mecanismo de amparo por cuanto en su criterio, en las actuaciones penal y administrativa adelantadas en su contra se le vulneró el debido proceso ya que resultó condenado por una sustancia que no superaba la dosis mínima personal y no contó con la asistencia de un abogado que pudiera regular las garantías y garantizar la legalidad de las acciones adelantadas en su contra.

Así mismo, por cuanto a principios del año 2008 estando en el centro penitenciario y carcelario fue atracado por los internos que lo amenazaron de muerte, hechos que motivaron la presentación de una denuncia penal por hurto y lesiones personales contra sus agresores, sin que se haya adoptado ninguna acción contra éstos. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 3 de febrero de 2010, negando la demanda de amparo por cuanto en el trámite adelantado en su contra por el delito de porte de estupefacientes no se presentaron irregularidades, ya que fue éste quien al ser detectado portando el estupefaciente entregó voluntariamente un paquete que al ser sometido a prueba de identificación preliminar homologada PIPH arrojó resultado positivo para marihuana y cocaína con un peso neto de 148 y 29 gramos respectivamente, por lo cual no es cierto que la sustancia decomisada correspondía a “ una pequeña dosis personal”.

Sostuvo que la sentencia condenatoria proferida en su contra fue resultado de la aceptación de cargos que de manera libre, voluntaria y espontánea realizó el actor ante el Juez de Control de Garantías, decisión que quedó en firme al no haber interpuesto recurso alguno, aclarando que aún cuando la impugnara tampoco habría podido discutir aspectos vinculados con la responsabilidad, sino, únicamente con el monto de la pena impuesta y los beneficios relacionados con la libertad al tratarse de un allanamiento a los cargos y por expresa disposición de las normas que rigen el procedimiento penal.

En relación con la actuación disciplinaria adelantada por el establecimiento penitenciario y carcelario de Peñas Blancas de Calarcá sostuvo que tampoco resultaba arbitraria o caprichosa por cuanto fue la consecuencia de la incursión de una falta grave de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso 2º numerales 1º y 29 del Código Penitenciario y Carcelario, trámite en el que se le permitió ejercer su derecho a la defensa y contó con la posibilidad de impugnar el acto administrativo, sin que lo hiciera, por lo que implícitamente manifestó su conformidad con la decisión adoptada.

Finalmente y respecto de la actuación adelantada por la Fiscalía 16 local de Calarcá, en virtud de la denuncia presentada en contra de Fredy Alexander Rodríguez Martínez y otros, señaló que una vez fueron asignadas las diligencias a ese despacho, se procedió a elaborar el programa metodológico y en cumplimiento a la orden de Policía Judicial fue allegado a la Fiscalía el informe del investigador de campo suscrito el 3 de septiembre de 2009, lo que le permitió inferir que la Fiscalía no ha sido negligente en el trámite de la denuncia presentada por el actor.

Concluyó que tampoco concurría el principio de la inmediatez que rige la acción de tutela puesto que la decisión judicial cuestionada se profirió el 4 de febrero de 2009 y solo cuando ha transcurrido un año acude a la vía de amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso invocado por JOSÉ GILDARDO ESPITIA DIAZ, al condenársele por el delito de porte de estupefacientes, sancionársele disciplinariamente y no haberse tramitado de manera diligente la denuncia penal instaurada en contra de varios internos por los delitos de hurto y lesiones personales. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Se advierte que una vez fue sorprendido el actor en situación de flagrancia por parte del personal de la Penitenciaría de Peñas Blancas de Calarcá cuando pretendía ingresar sustancia estupefaciente fue llevado al Juez de Control de Garantías de Calarcá donde la Fiscalía le imputó los cargos de porte de estupefacientes en cantidad superior a la dosis personal, agravado conforme al artículo 384 numeral 1º, literal b, por tratarse de establecimiento carcelario, los que al ser aceptados de manera libre y voluntaria, en presencia de un defensor, conllevó a que el Juzgado Penal del Circuito lo condenara a la pena principal de 54 meses de prisión, sin que mostrara ninguna inconformidad.

Por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales del procesado se produjo, toda vez que desde la audiencia preliminar para la imputación de cargos y legalización de la captura, hasta la culminación del proceso, se le brindaron todas las garantías constitucionales, contando siempre con abogado y la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, y sin embargo prefirió allanarse a la imputación. Si lo anterior es así, mal puede el accionante pretender que a través del mecanismo de amparo, se reabra el debate probatorio para que se analice si la cantidad de estupefaciente incautado corresponde a la dosis mínima y si la defensa técnica fue activa, pues una vez aceptada la imputación, la retractación no procede.

Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art.  293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “…En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” 5.

Igual situación se predica en relación con la imposición de la sanción disciplinaria de pérdida del derecho a redimir pena por el término de sesenta días adoptada por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá a través de la resolución 1619 de 17 de diciembre de 2008, pues notificado como lo fue personalmente del contenido de la misma el 19 del mismo mes y año y advertido que contra ella procedía el recurso de reposición, ninguna inconformidad manifestó. Así las cosas y como quiera que JOSÉ GILDARDO ESPITIA DÍAZ contó con la oportunidad legal para interponer y sustentar el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio y no lo hizo, no puede ahora acudir a la acción de tutela pues su naturaleza no es la de instancia adicional a la del juez natural y mucho menos un medio al que las partes pueden acudir para revivir términos ya fenecidos ante su propia negligencia o incuria.

Finalmente y en lo que tiene que ver con la falta de diligencia de que acusa a la Fiscalía 16 Local de Calarcá, en el trámite de la investigación luego de la denuncia por él presentada en contra de Fredy Alexander Rodríguez y otros, tampoco es dable concluir en la vulneración de los derechos que estima trasgredidos, pues una vez le fue asignada la denuncia procedió a elaborar el programa metodológico disponiendo la realización de varias pruebas y una vez obtenido el informe del investigador de campo, ingresó la actuación al despacho para su correspondiente estudio en aras de adoptar la decisión a que haya lugar. 6.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá el 4 de febrero de 2009 y la Resolución 901 de 17 de diciembre de 2008 por la cual el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá lo sancionó con pérdida del derecho a redimir pena por el término de 60 días.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1195 de 2005. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.