CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46700 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46700 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual amparó los derecho fundamentales a la Dignidad de JAIR ESTUPIÑAN OLAYA, JOSÉ RICARDO MANCO USUGA, JAMIR GUTIÉRREZ, JAIRO ALEXANDER HOLGUÍN, JUAN CARLOS ESPINOSA, EDWAR CANO RENDÓN, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ, WELESLEY GRANDA TABORDA, CARLOS ANDRÉS GALVIS ARIZA, JANNER CUELLAR MARTÍNEZ, JHON JAIRO HERRERA JARA, LUIS ALBERTO MOSQUERA, DANIEL MIRANDA SANTOS, ENRIQUE GUZMÁN, RUBÉN DARÍO CAICEDO, LUIS ACEVEDO SANTA, VÍCTOR WILCHES CHAVARRO, GUMERCINDO HURTADO, ELEAZAR RIVAS, DIEGO ALEJANDRO PULGARÍN TORO, JOSÉ DE JESÚS QUINTERO ALFONSO, SAÚL OSORIO GONZÁLEZ, HUMBERTO CARRERA GIRALDO, LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS, GERMÁN BAUTISTA GARCÍA, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, JONATHAN MAURICIO CORREA, JAIRO QUEVEDO GAMBOA, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDGAR SOTO RENDÓN, CAMILO GRAJALES, JOSÉ FERNANDO GRAJALES, OSCAR EDUARDO CAVIEDES, JOSÉ GILDARDO TD 2304, CARLOS ALBERTO OSPINA, EDWIN JAMIR BARBOSA PÉREZ, LUIS CARLOS GUTIÉRREZ BRAND, JHON FREDDY TABARES RINCÓN, JAIME IGNACIO SALDARRIAGA, LUIS JOSÉ TORRES HERRERA, CARLOS ALBERTO MOSQUERA VILLA, JOSÉ EVER TAPIERO, JHON JAIRO TD 3352, LUIS ÁNGEL GUERRERO, FERMÍN CRUZ DÍAZ, LUIS ARBEY CASTRO MORALES, RENZO GIOVANNY MARTÍNEZ, LIBADIER TORRES PINEDA, JOSÉ DIDIER ISAZA, DIEGO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, REINALDO RIOS, ÁNGELO LOAIZA LOAIZA, OMAR ROJAS URANGO, DIEGO FERNANDO TD 1730, DORIÁN JAIR QUINTERO, DAGOBERTO MEDINA, JOSÉ ELMER ZULUAGA, JUAN BEDOYA ÁLVAREZ, JORGE HERWIN GUTIÉRREZ ARIAS, JUAN CARLOS RAMOS GUERRERO, RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO, JHON JAMES CAICEDO, EVERNEY OSORIO GÓMEZ, ÓSCAR ALBERTO FLORÉZ ALZATE, NENCER GARCÍA VARGAS, SEGUNDO ALEXÁNDER OLAYA, JOSÉ ADIER PEDRAZA FRANCO, JHON FERNEY OBANDO, UBER ARLEY CORREA RIVERA, EMILIO GALLEGO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ Los internos señalaron que debido a las altas temperaturas registradas desde meses anteriores en la localidad, han sufrido de calor extremo en la Penitenciaria, pues la estructura del centro carcelario no permite la ventilación y se hace imposible la convivencia en las celdas a las que ellos denominan ‘hornos penitenciarios’; consideraron que han sido sometidos a condiciones que atentan contra su dignidad, derivando en trato cruel, inhumano y degradante, al no suministrarles elementos que les permitan contrarrestar el clima, como lo es un ventilador, y al ordenar la entrada a las celdas desde las cuatro de la tarde.
“Manifestaron que la acción de tutela va dirigida en contra de los organismos que avalaron el artículo 134 del reglamento interno de la penitenciaria de La Dorada, que prohíbe toda clase de electrodomésticos, con el fin de que se solucione el yerro cometido y permitan en todo caso su estadía en la reclusión dentro de los parámetros de la dignidad humana.
“Solicitaron por ende la protección de sus derechos fundamentales, para que se inaplique el artículo que prohíbe la tenencia de electrodomésticos dentro del penal y se realicen las gestiones necesarias para contrarrestar el calor extremo que se vive en el mismo”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia informó que: “ la vinculación del Ministerio del Interior y de Justicia conlleva de conformidad con lo expuesto previamente, una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme a la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene a su cargo las funciones para la adecuada prestación de los servicios mencionados anteriormente (…) de manera que a la fecha, no nos asiste competencia de la que se pueda inferir que esta entidad pueda dar respuesta favorable a las pretensiones del tutelante ”. 2.
La Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que “ en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada actualmente se aplica el reglamento interno contenido en el acto administrativo aprobado por la Dirección General del INPEC. “ Este Reglamento del Régimen Interno fue expedido y aprobado con base en el artículo 53 de la ley 65 de 1993, las facultades contenidas en el numeral 6° del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999 y las reglamentaciones especiales a que hacen referencia tanto en el artículo 3° del Acuerdo 0011 de 1995 como la Corte Constitucional.
“ En conclusión, no existe errónea aplicación legal de la normatividad vigente para la expedición, aprobación y aplicación del reglamento del Régimen Interno del EPAMS de la Dorada. “ Igualmente resulta necesario y pertinente referir al Despacho que el reglamento del régimen interno del precitado centro de reclusión, en aplicación del principio de legalidad y del imperio de la ley a efectos de brindar garantía en la seguridad jurídica, se encuentra vigente y amparado por la presunción de legalidad”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana de los accionantes y ordenó tanto al INPEC como al Ministerio del Interior y de Justicia, que de manera inmediata inicien el estudio de posibles mecanismos que aminoren la temperatura dentro del penal y hagan más llevadera la estadía de los reclusos, teniendo en cuanta la seguridad que debe siempre preservarse.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia impugnó la anterior decisión, por cuanto el Tribunal profirió una orden constitucional en su contra sin pronunciarse respecto de la falta de legitimidad por pasiva alegada en la contestación de la demanda. Agregó que el Tribunal no advirtió que “ los hechos a los que alude el actor se han consumado encontrándose en pleno vigor el Decreto 2160 de 1992 que radicó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el carácter de establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica independiente y patrimonio propio, por lo tanto le corresponde al Director Nacional el ejercicio de la representación legal de dicho instituto ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el artículo 134 de la Resolución 122 de 2005 –Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada-, por el cual se prohíbe a los reclusos la tenencia de electrodomésticos –ventiladores-, sin considerar las altas temperaturas a las que están sometidos al interior del penal. 1.
Para resolver el asunto la Sala debe recordar que la Corte Constitucional, ha establecido que si bien algunos de los derechos de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos, otros derechos se conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas que las tienen bajo su cargo. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos; derechos como la intimidad personal y familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido.
Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. De esta forma, cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado -por medio de las autoridades penitenciarias- una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de “ especial sujeción”. 2.
En este orden de ideas se debe precisar que si bien el Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales a la dignidad de los demandantes, ordenando a las autoridades accionadas, estudiar la manera de mitigar el calor que estos padecen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada –Caldas- sin que ello implique desatender la seguridad del penal, -decisión ajustada a la Constitución Política en el entendido de que la restricción de los derechos de algunas personas por efecto de estar privadas de la libertad, no implica la obligación de soportar temperaturas extremas incompatibles con la condición de ser humano-, el sujeto pasivo de la orden no puede ser otro que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por cuanto tiene la calidad de un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992; es decir, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden -artículo 38 numeral 2º literal a) de la Ley 489 de 1998 -.
Esto significa, que las misión del Estado consistente en administrar el Sistema Penitenciario y Carcelario, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención preventiva, la seguridad, la atención social y el tratamiento penitenciario de la población carcelaria en el marco de los derechos humanos, fue asignada –descentralizada- al INPEC; por tanto es éste, -sin perjuicio del deber de colaboración de las demás entidades estatales-, el responsable de dotar y mantener los establecimientos de reclusión del orden nacional y de adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir satisfactoriamente las funciones a su cargo de acuerdo con los Decretos números 1890 de 1999 y 4090 de 2000.
Por consiguiente, la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes sólo es atribuible al INPEC; así mismo, no se advierte que la situación de la cual se quejan los internos del penal de la Dorada, provenga realmente de alguna acción u omisión de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia. Corolario de lo anterior la Sala modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de que la orden impartida por el Tribunal sólo vincula a las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, -no al Ministerio del Interior y de Justicia-.
En lo demás la sentencia impugnada permanece incólume. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos; 1 12