CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.698 CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de octubre de 2009, negó la tutela de los derechos al mínimo vital, a no ser discriminado, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos del ciudadano Carlos Julio Cubillos Espejo, reclamados en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que también comprendió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá. 2.
La anterior decisión fue impugnada por el señor Cubillos Espejo, motivo por el cual el conocimiento de la actuación correspondió a una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante decisión mayoritaria del 10 de diciembre de 2009, decidió revocar el fallo recurrido y en su defecto dispuso: “ 2.
Declarar sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Julio Cubillos Espejo contra Bogotá, D. C. (radicado 04 2005 00814 01). 3. Solicitar al Tribunal Superior que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009 dentro del ejecutivo señalado, con respeto irrestricto por el debido proceso, según los lineamientos de la parte motiva.” 3.
Carlos Julio Cubillos Espejo promovió incidente de desacato en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues enunció que esa colegiatura continúa violando sus derechos, toda vez que en providencia del 25 de enero de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009, pero declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, agregando que su pensión sanción debía ser indexada teniendo en cuenta que lo fue para los demás demandantes en el proceso ordinario. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de febrero de 2010 resolvió no imponer sanción a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y por lo tanto declaró que esa colegiatura cumplió con la orden de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009, referida en la sentencia del 10 de diciembre de ese mis año. Para arribar a tal determinación la Sala Laboral de esta Corporación, expuso: “ … de los documentos presentados por la autoridad accionada, y cuyas copias obran a folios 39 a 49 del cuaderno de la Corte, se desprende que tal decisión fue atendida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que mediante providencia del 25 de enero de 2009 (sic), acatando la orden impartida, decidió el recurso de apelación contra el auto que decidió declarar no probadas las excepciones, fechado el 27 de mayo de 2009.
Dado lo anterior, para la Sala, no hay duda que el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal e la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2009, fue atendido con la providencia del 25 de enero, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y por lo tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ” 5.
Ahora el señor CUBILLOS ESPEJO, en ejercicio de la solicitud de amparo, pretende que el juez de tutela deje sin efectos la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el incidente de desacato, pues, haciendo uso de similares consideraciones a las esbozadas en el escrito que sirvió de fundamento para dar paso al trámite incidental, persiste en señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no acató lo dispuesto en el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2009. 6.
En el trámite de la acción constitucional acudió la colegiatura accionada, quien allegó copia de la providencia objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 2.
Sin embargo el artículo 86 de la Constitución Política reserva este excepcional mecanismo para aquellos casos en los cuales no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice transitoriamente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que fueron estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda, se dirige a cuestionar la providencia del 2 febrero de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar que no hubo desacato de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4. La Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se observa la ocurrencia de vías de hecho como se pasa a demostrar: 4.1.
Para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de amparo, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de tutela, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-. De otra parte, sobre los medios de los cuales dispone el juez para lograr la protección de los derechos logrando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela la Corte Constitucional ha dicho: “En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello.
Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.”. “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “ Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” 4.2. Para conseguir la tutela judicial efectiva, al debido proceso y salvaguardar la seguridad jurídica, la orden del juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida.
En consecuencia, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar su contenido sustancial o redefinir los alcances del amparo, excepto si la orden es de imposible cumplimiento o resulta ineficaz para proteger el derecho fundamental tutelado. Ahora bien, por razones excepcionales, el juez que mantiene la competencia durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede adicionar órdenes a las originalmente impartidas.
Esta facultad incluye la de introducir ajustes a la original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada. El desacato a la orden impartida por un juez de tutela está previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: " Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción. ". Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla. 4.3.
Sobre los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, es decir, el margen de acción de la autoridad judicial está circunscrito por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma.
Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. Ahora bien, la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, debe determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
Finalmente, si existe responsabilidad debe imponerse proporcionadamente la sanción. Lo anterior implica que el juez debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, respetando el principio de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que no se puede imponer una sanción por desacato: “ (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo” y en todo caso “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato ” 4.4.
Para que la acción de tutela prospere es necesario entonces, comprobar que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes y verificar los siguientes requisitos: “ ( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.
“En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario ” 4.5.
En el caso sub examine la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2009 -que fue objeto del incidente de desacato- profirió una orden dirigida exclusivamente a la autoridad accionada: “ Solicitar al Tribunal Superior que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009 dentro del ejecutivo señalado, con respeto irrestricto por el debido proceso…” cuya fundamentación fue expuesta en la parte motiva así: “ 4.
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, cuya aplicación no alegaron las partes, pero lo hizo oficiosamente el Tribunal, parece que no debe entenderse de manera aislada, sino que se impone admitirlo de manera integrada con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 158 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, puesto que el último es el que remite a aquel y de todas formas se estaría ante una norma con plena vigencia, especial y posterior que prevalecería sobre aquella que es anterior.
En esas condiciones, aplicando el estatuto procesal civil en forma armónica con el contencioso administrativo, surgiría que el término de 18 meses para intentar la ejecución aplicaría exclusivamente cuando se trata de la Nación (término del artículo 177 contencioso), pero cuando se está ante un departamento, intendencia, comisaría, distrito especial, o un municipio (entes entre los cuales se encuentra la ciudad de Bogotá demandada), ese lapso se reduce seis (6) meses, a voces del artículo 336 procesal civil, periodo éste que había transcurrido con suficiencia cuando el autor instauró la demanda ejecutiva.
Así, la vulneración a las reglas de un proceso como es debido, en cuanto a la omisión de lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se muestra patente, en tanto el único argumento de la decisión del Tribunal, relativo a que no se dejó transcurrir el lapso legal antes de iniciar el proceso ejecutivo, pasó por alto que, a voces de la disposición, no era de 18, sino de 6 meses, que fueron superados con suficiencia. En esas condiciones, se amparará el derecho mencionado, se declarará sin efectos la providencia del Tribunal y se le solicitará a la Corporación que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, adopte la determinación respetuosa del debido proceso, en tanto debe aplicar la disposición señalada, o explicar en ella las razones para no hacerlo.
Igual debe pronunciarse sobre las razones de fondo expuestas por el Juzgado, relacionadas con que la sentencia de segunda instancia adoptada por el mismo Tribunal reconoció al actor la indexación de la primera mesada pensional, pues estaba en las mismas condiciones de las demás personas a las que se reconoció ese derecho y la sentencia del Tribunal ratificó lo resuelto sobre ellas sin condicionamiento alguno. En últimas, de este aspecto deriva la solución al conflicto.” 4.6.
Para dar cumplimiento a la orden expuesta en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el interlocutorio de fecha 25 de enero de 2010, a través del cual decidió el recurso de apelación presentado por la accionada –Bogotá D.C.- contra el auto del 27 de mayo de 2009. Así las cosas, el Tribunal luego de discurrir y asentir acerca de la interpretación realizada por esta colegiatura en relación con el contenido de los artículos 117 del C.C.A. y 336 del C. de P.C., en punto al tema de la indexación, concluyó: “ Corolario de lo hasta aqui expuesto es que estos procesos de ejecución la actividad del funcionario judicial antes que de juzgamiento, lo es de verificación, tendiente a constatar que el documento presentado como título de recaudo reúna los requisitos que hagan viable la ejecución en contra de la obligada, para el caso Bogotá D.C., y como, se itera, el concepto de indexación no se encuentra expreso en la sentencia judicial que sirve como base de recaudo, lo así perseguido resulta abiertamente inviable, no pudiéndose abrir nuevamente un debate sobre el tema de la indexación, pues el terreno fértil pare ello lo puede el proceso ordinario.
Lo hasta ahora expuesto conduce a revocar el auto recurrido, y en su lugar se declarará probada la inexistencia de la obligación.” 4.7. Así las cosas, al haber abordado el Tribunal las directrices señaladas en el fallo de tutela, la Sala considera que le asistió razón a la célula judicial accionada al declarar que no hubo desacato, y como la solicitud de amparo contra ese tipo específico de decisiones se limita al estudio del trámite y la providencia adoptada en virtud del incidente, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo del asunto y abrir el debate que quedó cerrado en la tutela original, las razones mencionadas son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aunque en la copia del proveído allegado por la colegiatura accionada se insertó como fecha de su proferimiento el “dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009)”, dada la secuencia de los hechos narrados, por obvia consecuencia, ha de entenderse que corresponde al año 2010. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencias T-053/05 y T-465/05 � Sentencias T-428 de 2003 y T-744 del mismo año. � Sentencia SU-1158 de 2003. � Sentencia T-368/05. � Sentencia T-766/03, T-368/05 � Ibídem. _1247636078.doc