Micelio
T-46697 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46697 ARQUÍMEDES MONTAÑA MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46697 ARQUÍMEDES MONTAÑO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 066 Bogotá D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARQUÍMEDES MONTAÑA MORENO contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Tunja, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 8 de diciembre de 1996, se dispuso la apertura formal de investigación penal en contra de ARQUÍMEDES MONTAÑO MORENO por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos por los cuales fue acusado mediante resolución del 14 de agosto de 1997, decisión en la que se produjo pronunciamiento desfavorable frente a la petición de sentencia anticipada elevada por el apoderado del procesado por considerar que la misma resulta extemporánea por haberse presentado luego de la ejecutoria del cierre instructivo.

En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores para la fase del juicio, donde se llevó a cabo audiencia pública, en cuyo desarrollo el delegado de la Fiscalía y la defensa del procesado plantearon la nulidad por supuesta vulneración al debido proceso al no atenderse la petición de sentencia anticipada que elevó el apoderado del enjuiciado, pretensión que fue despachada en forma desfavorable por el funcionario cognoscente en el fallo de instancia proferido el 23 de mayo de 2002, tras advertir que tal solicitud fue objeto de pronunciamiento al momento de calificare el mérito probatorio, de suerte que no procede la invalidez de lo actuado.

Notificada la sentencia a los sujetos procesales, la defensa del procesado manifestó su voluntad de impugnarla, sin embargo mediante auto del 13 de junio de 2002 se denegó el recurso por haber sido formulado de manera extemporánea. En tales condiciones, el ciudadano ARQUÍMEDES MONTAÑA MORENO promueve acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas.

En criterio del accionante, fue condenado sin que para ello se tuviera en cuenta la nulidad planteada en su oportunidad con fundamento en la falta de trámite a la petición de sentencia anticipada que elevó su defensor el 30 de octubre de 1997, lo que le impidió acceder a los beneficios inherentes a la terminación anormal del proceso. Por ello, pretende que el juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso subsanando las irregularidades en que se incurrió durante el trámite procedimental adelantado en su contra.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al respecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores presentaron un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, oponiéndose así a la prosperidad del amparo deprecado por cuanto en ningún momento se le vulneró al peticionario derecho fundamental alguno y en cambio se le respetaron sus garantías conforme quedó plasmado en las diligencias.

Remite para el efecto, copia de las piezas procesales pertinentes. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, por cuanto el accionante no agotó los recursos que tuvo a su alcance y omitió promover la protección constitucional dentro de un plazo razonable dado que espero más de 7 años, sin que de las diligencias se desprenda que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna situación excepcional, cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito que implicara para el accionante situación de indefensión que le imposibilitara impetrar la acción. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela para cuyo efecto retomó los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ARQUÍMEDES MONTAÑO ROMERO se contrae a verificar si la autoridad accionada ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria, decisión en la que se negó la nulidad planteada por supuesta irregularidad sustancial al no atenderse la petición de sentencia anticipada que elevó el apoderado del procesado en su momento.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto los recursos que procedían contra el pliego de cargos y el fallo, decisiones en las que se produjo pronunciamiento desfavorable frente a la petición de sentencia anticipada, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, dando paso a que el llamamiento a juicio y la sentencia ordinaria condenatoria proferida en su contra alcanzara firmeza sin agotar la controversia ahora invocada.

Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 23 de mayo de 2002, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 29 de septiembre de 2009, esto es, transcurridos más de 7 años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2