CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46696 YALILE CUELLAR BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46696 YALILE CUELLAR BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 066 Bogotá D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve la ciudadana YALILE CUELLAR BRAVO contra la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al interior del proceso penal adelantado en contra de ALICIA GARZÓN DE HERRERA y LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN por el delito de estafa.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia formulada por HÉCTOR RAÚL CADENA y BLANCA ELVIA HERRERA DE CADENA, la Fiscalía inició investigación en contra de ALICIA GARZÓN DE HERRERA y LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, al tiempo que se ordenó escuchar en declaración a la señora YALILE CUELLAR BRAVO, diligencia que tuvo lugar el 7 de octubre de 2003 ante la Fiscalía 52 Seccional de Espinal.
Clausurado el ciclo instructivo la Fiscalía 30 Seccional de Espinal profirió resolución de acusación el 14 de marzo de 2005 en contra de ALICIA GARZÓN DE HERRERA y LUIS CARLOS HERRERA DE GARZÓN, como presuntos coautores del delito de estafa del que hicieron víctima directa a la señora YALILE CUELLAR BRAVO, e indirectamente a los denunciantes.
En firme la calificación el 7 de abril de la misma anualidad al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal-Tolima, y luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 2 de marzo de 2006 condenó a LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN y ALICIA GARZÓN DE HERRERA en calidad de coautores del delito objeto de acusación. Al primero le fueron impuestas como penas principales setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin concederle el subrogado de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria, en tanto que a la segunda le impusieron cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, otorgándole la prisión domiciliaria.
Para cada uno se les fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad. En relación con el pago de perjuicios se determinaron en $53.409.409,oo. La defensora común de los procesados interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Ibagué por decisión de 25 de octubre de 2007 confirmó la sentencia, modificando la pena impuesta al advertir que el a quo había considerado circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la acusación que lo hizo ubicar en los cuartos punitivos medios, cuando correspondía no superar el límite del primer cuarto, por lo tanto, fijó la sanción en cuarenta (40) meses de prisión para LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN y en veinticuatro (24) meses de prisión respecto de ALICIA GARZÓN DE HERRERA, concediéndole a ésta la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la misma determinación modificó la suma de perjuicios al fijarla en $25.500.000,oo más los intereses causados para ser pagados a favor de YALILE CUELLAR BRAVO como sujeto pasivo del delito, y $7.300.000,oo, en beneficio de HÉCTOR RAÚL CADENA y BLANCA HERRERA DE CADENA, en calidad de perjudicados con el mismo. Contra la decisión de segundo grado la defensora común de los procesados impugnó extraordinariamente, cuya demanda de casación fue inadmitida mediante providencia del 29 de octubre de 2008.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, la ciudadana YALILE CUELLAR BRAVO promueve demanda de tutela en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal reseñado. Como sustento de la demanda refiere, durante la investigación y el juicio se omitió convocarla para hacer parte del proceso a pesar del interés que le asiste en razón a que había constituido gravamen hipotecario sobre el bien objeto del debate penal.
Por ello, demanda el amparo y como consecuencia solicita, se ordene a las accionadas la declaratoria de nulidad del proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal presenta un recuento de los antecedentes procesales que precedieron la emisión del fallo de instancia, en la causa adelantada contra ALICIA GARZÓN DE HERRERA.
Asimismo, solicita se declare improcedente la acción pues de la revisión del expediente se logra establecer que a pesar de no haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal, la señora YALILE CUELLAR BRAVO tenía pleno conocimiento de la investigación que se seguía en contra de los prenombrados, al punto que compareció durante la etapa instructiva a rendir declaración, a lo cual debe agregarse que en sentencia de segundo grado se le reconoció su calidad de víctima y se tasaron a su favor los perjuicios causados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, entre otras, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, se plantea la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la ciudadana YALILE CUELLAR BLANCO, por razón de la omisión atribuible a los despachos judiciales accionados al no convocarla a las diligencias penales que se siguieron en contra de ALICIA DE GARZÓN DE HERRERA y LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, a pesar del interés que le asiste dada su condición de perjudicada con la conducta punible.
En orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que en cuanto hace referencia a la condición de sujetos procesales legitimados para intervenir en el proceso penal, se tiene que, de conformidad con lo normado en los artículos 112 a 141 de la Ley 600 de 2000, quienes detentan tal calidad son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.
Así entonces, el artículo 137 del C.P.P. señala que “con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogados, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”. De la lectura de las diligencias que se allegaron al presente trámite se logra constatar que no se dan los presupuestos para declarar que la señora YALILE CUELLAR BRAVO no tuvo oportunidad de conocer de la actuación penal que comprometía sus derechos e intereses como parte afectada, y para ello basta recordar que al declararse abierta la instrucción la Fiscalía dispuso escuchar en declaración a la hoy demandante, diligencia que tuvo lugar el 7 de octubre de 2003 ante el despacho de la Fiscalía 52 Seccional de Espinal, con lo cual se desvirtúa entonces tal ajenidad, siendo que desde el inicio del proceso y con ocasión de tal intervención tuvo pleno conocimiento de las diligencias y por tanto, pudo concurrir al trámite y constituirse como parte civil.
De ahí que, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la actuación de los accionados configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
De lo señalado en precedencia se infiere entonces, que desde el inicio de la actuación la señora YALILE CUELLAR BRAVO pudo advertir sobre la existencia de las diligencias penales y la posible afectación de sus derechos con ocasión de la conducta punible investigada, luego, no resulta atendible que ahora acuda al mecanismo excepcional de protección bajo el supuesto de habérsele negado la posibilidad de acudir al proceso, cuando ciertamente las diligencias demuestran lo contrario.
A lo anterior debe agregarse, que a pesar de la no vinculación de la accionante como parte civil dentro de la actuación penal, al surtirse la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Ibagué modificó la suma de perjuicios al fijarla en $25.500.000,oo más los intereses causados para ser pagados a favor de YALILE CUELLAR BRAVO como sujeto pasivo del delito, dejando a salvo los derechos que le asisten a la prenombrada.
Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente la demandante acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, al aparecer acreditado que concurrió a la actuación penal desde octubre de 2003 cuando rindió declaración ante la Fiscalía 52 Seccional de Espinal, momento a partir del cual tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba y que culminó con sentencia del 2 de marzo de 2006, modificada en segunda instancia el 25 de octubre de 2007, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que invoca la ciudadana YALILE CUELLAR BRAVO, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por YALILE CUELLAR BRAVO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2