CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.692 JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS).
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante auto del 22 de mayo de 2009 se abstuvo de conceder el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado por el señor JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ, toda vez que al haber sido condenado por la justicia especializada no había purgado el 70% de la condena. 1.2.
En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue desatado negativamente el 7 de julio de ese mismo año, al paso que el recurso horizontal fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, a través de auto del 19 de noviembre de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, exponiendo, como consideraciones relevantes, lo siguiente: “ Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del procesado y que tiene que ver con la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por la justicia especializada, es criterio de esta Sala tal exigencia aún se encuentra vigente, pues reitérese, de acuerdo con el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario se requiere, entre otros presupuestos, que si la persona está condenada por un delito de competencia de los jueces especializados, deba descontar el 70% de la pena impuesta, que aún no purga el implicado.
Y ello es así porque no obstante las manifestaciones de descontento del recurrente, que rayan inclusive con solicitudes tutelares, es un hecho cierto que la condena de JOSÉ HEBER PACHECHO LÓPEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros, fue proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pereira y por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otros (cuaderno 12 folio 254) Ante esta verdad evidente, esto es, que la sentencia contra PACHECHO LÓPEZ fue proferida por un juez especializado, no debe ahondarse más para concluir que hace falta entonces el cumplimiento de ese monto de la pena. 4.4.
Finalmente, debe aclarar la Sala, en atención a lo referido por el recurrente, que no obstante algunos despachos han reconocido, invocando presupuestos de igualdad, por vía de tutela el permiso administrativo, sin exigir para los condenados por justicia especializada, ese tipo de cumplimiento de pena -70%-, lo cierto es que en lo que se refiere a las decisiones proferidas por aquellos jueces frente a quienes funge esta Sala como superior jerárquico, han sido siempre revocadas en su integridad por esta Corporación y en todo caso las decisiones proferidas por otros despachos no obligan a ésta Judicatura, ni a otros juez de la República.” (…) “… no sobra precisar al interno que la negación del permiso se produce, no por ubicación en la fase de seguridad, la que desde luego no puede someterse al requisito del cumplimiento del 70% de la pena, tal y como fue aclarado por la Corte Constitucional en sentencia T-635 de 2008, sino porque uno de los requisitos legales independientes y autónomos, determinados para acceder al beneficio pretendido es ese cumplimiento del 70% de la pena por haber sido condenado por justicia especializada, pero en nada se debatió aquí –pues ello no lo solicitó el penado-, la negación o no de la ubicación en fase de mediana seguridad por parte del establecimiento penitenciario y carcelario, que en todo caso no fue el motivo para la abstención de conceder el permiso, como se lee en el auto por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas, resolvió el recursote reposición interpuesto contra la misma decisión aquí apelada. ” 2.
Ahora el señor PACHECO LÓPEZ, a través de apoderado, en ejercicio de la solicitud de amparo, pretende que el juez de tutela proteja en su favor el derecho a disfrutar del beneficio administrativo de 72 horas, revocando las providencias emitidas por los juzgadores accionados conforme fueron reseñadas en precedencia, “ dando cumplimiento al artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad esta que a la luz de lo expuesto se torna sin vigencia, inoperable e inaplicable y en su lugar conceder el beneficio de permiso de hasta 72 horas al condenado.”. 3.
En el trámite de la acción de tutela acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de los proveídos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El sentenciado JOSE HEBER PACHECO LÓPEZ, en ejercicio del derecho de postulación, solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante providencia de 22 de mayo de 2009 la negó, al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 54 de 1999, puesto que no ha descontado el 70% de la pena impuesta; decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 19 de noviembre de 2009.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.
(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” ( lo resaltado fuera del texto original). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Así tuvo la oportunidad de pronunciarse esta Corporación en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al que ocupa la atención de la Sala: “ Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican errores concretos que puedan atribuirse a las decisiones cuestionadas. En efecto, las providencias negaron la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, bajo las siguientes consideraciones: “En el caso sub júdice, encontramos que el interno fue condenado por la justicia especializada, tal como se indicó expresamente en el acápite de antecedentes, lo anterior nos lleva a concluir que sería inocuo pedir el recaudo de toda la documentación cuando de entrada y diáfanamente se logra establecer que no procedería conceder dicho permiso teniendo en cuenta que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario establece como requisito que a los condenados por la justicia especializada debe haber superado el 70% de la pena, tal como lo estableció el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.” Ahora bien, no es cierto que la Corte Constitucional con la sentencia T-635 de 2008 hubiese dado una interpretación distinta a la aplicación de la norma antes citada.
Todo lo contrario, lo que indicó es que, si bien la condición del cumplimiento del 70% de la pena para condenados por justicia especializada constituye presupuesto para la concesión de permisos administrativos de hasta 72 horas, ese mismo requisito no tenía ninguna influencia respecto del nivel de seguridad que cobijaba al interno. Dijo la Corte: “El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas.
En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.” Lo anterior indica que la posición de las autoridades accionadas es razonable y no se está discutiendo aquí un problema del nivel de seguridad, de tal manera que la exigencia que se le impone luce normativamente establecida y razonablemente aplicada.” No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena a PACHECO LÓPEZ está en curso, tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Finalmente, no es dable colegir la vulneración del derecho a la igualdad que decanta el accionante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C.N., sólo están sometidos al imperio de la Ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 45340 del 20 de noviembre de 2009. � Tutela 13363 del 29 de abril de 2003 _1247636078.doc