CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46690 FRANCISCO PÉREZ SAJONERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46690 FRANCISCO PÉREZ SAJONERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ SAJONERO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2008 sentencia anticipada en contra de FRANCISCO PÉREZ SAJONERO por el delito de homicidio simple, imponiéndosele pena de 8 años, 8 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, al tiempo que se le negó la concesión de subrogados penales.
Sanción que se obtuvo luego de descontar 1/3 parte de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, al que se acudió en aplicación del principio de favorabilidad. La anterior decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de junio de 2008. En firme el fallo de segundo grado, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior FRANCISCO PÉREZ SAJONERO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior de las diligencias penales reseñadas, concretamente, al no aplicar la favorabilidad penal por la aceptación de los cargos en la etapa instructiva, ni reconocer la rebaja punitiva que con ocasión de la confesión se impone en su caso.
Como sustento de la demanda trae apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a partir de los cuales se ha aceptado la acumulación de rebajas por terminación anticipada del proceso y confesión. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) y libertad y en consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto al proferirse el fallo se tuvo en cuenta el momento procesal en el que el procesado aceptó los cargos –audiencia preparatoria-,a partir de lo cual se reconoció la rebaja de pena contemplada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación punitiva contenidos en la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues de las diligencias allegadas al trámite constitucional se extrae que en el curso del proceso el actor no invocó el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, ni menos deprecó un descuento punitivo más amplio que el aplicado por el fallador por razón de la terminación anticipada del proceso, y si bien, su defensor impugnó la sentencia, ello no fue objeto del recurso, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos que afirma, le fueron desconocidos a partir de dicha omisión. De manera que, si se omitió activar al interior del proceso un pronunciamiento sobre la reducción de pena a la cual dice tener derecho el demandante, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la aplicación del artículo 283 del C.P.P. y 351 de la Ley 906 de 2004, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y que exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Adicionalmente, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que por la omisión del actor no fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema, es desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso, fue proferida el 27 de junio de 2008, esto es, hace más de un año, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.
Aunque lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se podría agregar que en cuanto hace referencia a las pretensiones tutelares formuladas con fundamento en el desconocimiento del principio de favorabilidad, que se aduce con ocasión del porcentaje de la rebaja de pena reconocida por aceptación de cargos en el fallo, su improcedencia resulta evidente pues como bien quedó reseñado, tal aceptación se produjo en la audiencia preparatoria y no en la etapa de instrucción como erradamente lo afirma al actor, luego, ninguna duda emerge en cuanto a la inaplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el presente asunto.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ SAJONERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 12