Micelio
T-46685 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46685 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO BEDOYA VALENCIA.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Dice el accionante que es patrullero de la Policía Nacional y que hace cerca de dos años le diagnosticaron cáncer linfático que le ha sido atendido mediante quimioterapia y posterior a ello se le debía practicar trasplante antólogo en la Clínica Marly de Bogotá; el 9 de septiembre de 2008 fue valorado con el fin de determinar si era apto para dicho trasplante con resultados positivos.

“Que en dos oportunidades la oficina de sanidad de la policía de la ciudad de Pereira donde ha venido siendo atendido, envió la documentación necesaria ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá donde siempre responden que no hay presupuesto. Que el último control con la oncóloga Virgelina Avello le fue practicado en noviembre de 2008, quien le advirtió que si no se practicaba el trasplante podía tener una recaída de la patología con consecuencias peligrosas para su salud.

“En suma sostiene que lleva dos años esperando que haya presupuesto en la Dirección de la Policía Nacional para la realización del trasplante, lo cual pone en peligro su vida por falta de una atención oportuna a su patología, y por tanto solicita protección a sus derechos de la dignidad humana, la integridad personal, a la salud y el derecho a la vida y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en término perentorio adelante las gestiones administrativas para que se practique el trasplante antólogo de médula ósea y garantice el tratamiento integral de su enfermedad actual y cualquier prescripción que hagan los médicos tratantes.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo concedió protección al actor, por considerar que si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en su respuesta a la demanda precisó que éste no había aportado la documentación necesaria para tramitar un procedimiento que se encuentra fuera del POS, “…no es razonable que éste, aquejado de una enfermedad grave no haya procedido conforme a la prescripción médica remitiendo todos los documentos y fórmulas del caso en aras de una atención oportuna a tono con las indicaciones del médico tratante y prefiera ocultar la misma en contra de su salud y hasta de su propia existencia.” No obstante, consideró que el actor debía aportar esa documentación necesaria para el trámite de su solicitud de atención a un tratamiento no POS, para que “…se defina de una vez por todas si es viable en su caso la práctica de la cirugía de trasplante de médula ósea o no, (…) el tratamiento a seguir teniendo en cuenta que se trata de un control prioritario dada la grave patología que lo aqueja, lo cual deberá realizarse en un lapso que no deberá superar los veinte (20) días calendario siguientes.” LA IMPUGNACIÓN Apeló la decisión la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por considerar que “…el paciente hasta la fecha no ha hecho llegar ninguno de tales documentos solicitados”, por tratarse de “… un procedimiento que debe ser presentado al Comité Técnico Científico de DISAN para lo cual de acuerdo a la normatividad vigente, se deben allegar los documentos y pruebas científicas y de laboratorios suficientes para su respectivo estudio en dicho Comité; estos fueron solicitados en su debido momento pero el paciente hasta la fecha no ha hecho llegar ninguno de tales documentos solicitados.” Igualmente, solicita se les autorice el recobro al FOSYGA de los conceptos que estén involucrados en el tratamiento integral reclamado por el paciente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues llama la atención que el motivo principal de la impugnación coincida con el sentido de la orden dada por el A Quo, pues según la parte impugnante: “…el paciente hasta la fecha no ha hecho llegar ninguno de tales documentos solicitados, (…) [por tratarse de ] un procedimiento que debe ser presentado al Comité Técnico Científico de DISAN para lo cual de acuerdo a la normatividad vigente, se deben allegar los documentos y pruebas científicas y de laboratorios suficientes para su respectivo estudio en dicho Comité; estos fueron solicitados en su debido momento pero el paciente hasta la fecha no ha hecho llegar ninguno de tales documentos solicitados.” Siendo que, precisamente, la orden tutelar tiende a que el actor agote ese trámite, para que así: “…en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la comparecencia del accionante a la oficina más cercana de la institución y aporte nuevamente la documentación del caso, inicie, autorice, programe y gestione todo lo pertinente para que al paciente se le practique la “valoración por grupo de trasplante de médula ósea” y se defina de una vez por todas si es viable la cirugía de trasplante de médula ósea o no, o en todo caso, se concrete el tratamiento a seguir teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad grave, lo cual deberá realizarse en un lapso que no deberá superar los veinte (20) días calendario siguientes.” –Numeral segundo, parte resolutiva del fallo atacado-.

Una lectura atenta de la orden dada por el A Quo, permite establecer que la actuación administrativa está supeditada a que el actor aporte la documentación “…del caso”, lo cual compagina, precisamente, con las razones por la cuales se apeló el fallo, de tal manera que no cabe al respecto ningún pronunciamiento, pues el motivo de impugnación luce completamente infundado y por demás apresurado.

Ahora bien, en la tarea que le corresponde al accionante de aportar la documentación que requiere el estudio de su caso por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, es preciso que se ejerza una actividad pro-activa de la mencionada institución, en aras de brindar la adecuada información para que ese paso se agote sin contratiempos, lo cual puede implicar, inclusive, la gestión directa de obtener la información que esté en poder de otras instituciones privadas o públicas, para así dar agilidad a la atención de su asunto.

Como lo puntualizó la Sala en decisión pasada, no basta con simplemente rechazar la solicitud por deficiencias de contenido, sin procurar brindar herramientas para que, coherente con la grave situación de salud del paciente, se logre efectivizar del trámite burocrático. En ese sentido, se apuntó: “…para la Sala resulta inadmisible que se haya truncado el proceso administrativo de solicitud de medicamentos fuera del POS, en razón a la manera en que se diligenció un formato, máxime cuando esta labor, siguiendo los reglamentos institucionales, la cumplió no el actor, sino el médico especialista que lo atendió. Si hubo una falla al respecto, ésta no se le puede cargar al paciente y en esa medida, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en lugar de devolver el mencionado documento y retrasar el tratamiento médico dispuesto, lo que le correspondía era subsanar la situación a partir de otras medidas más eficaces, tales como un diálogo directo con el profesional de la medicina, quien en últimas fue el encargado de llenar el mencionado formato.

Es lógico que ante situaciones como la expuesta el actor acuda a reclamar amparo constitucional. Lo que no se muestra coherente es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reclame porque no se ha cumplido el trámite legalmente establecido, cuando precisamente sobre tal punto giran las críticas expuestas en la demanda. Por eso, más allá de cualquier consideración de tipo administrativo o reglamentario, cuando lo que está en juego son los derechos a la salud y la vida, los actores del Sistema de Seguridad Social, en sus diferentes regímenes, deben propender por la efectividad de las medidas que se establezcan como necesarias para proteger tal derecho, lo cual, incluso, puede implicar el desbordamiento de los contornos normativos propios de la operación del sistema.

“… “En ese sentido, para la Sala resulta incomprensible que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prefiera defenderse en un proceso de tutela, con todo el esfuerzo administrativo que eso implica, a tomar medidas pro-activas tendientes a mejorar la prestación del servicio, pues como en este caso, una mejor información o colaboración al paciente en su trámite de solicitud de medicamentos fuera del POS, hubiese evitado todo este debate constitucional.” Respecto al motivo de impugnación relacionado con la posibilidad que la Policía Nacional solicita se le otorgue de recobrar ante el FOSYGA los gastos en que incurra por la concesión de los medicamentos y procedimiento reclamados y que se encuentran fuera del POS, la Corte reitera su criterio de que ello no es factible, no sólo porque no se aprecia norma expresa dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional que dé cabida a tal posibilidad, sino porque, además, de existir regulación al respecto, es imposible que ella exija que para acudir al citado Fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.

Para la Sala, la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 16 de febrero de 2010, radicación 46565. 1 8