CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46684 A/. MIGUEL ARMANDO BUENO CANTOR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46684 A/. MIGUEL ARMANDO BUENO CANTOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ARMANDO BUENO CANTOR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Con ocasión de hechos sucedidos el 2 de julio de 2008 fue capturado MIGUEL ARMANDO BUENO CANTOR y sometido a investigación por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, cargo que fue aceptado en la audiencia de formulación celebrada el 3 de julio de 2008. 2. El 1º de agosto de 2008, la Fiscalía Primera Seccional de los Patios presentó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad y ausencia de intervención del imputado en el mismo, la que fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. 3.
Luego de varios cambios en el fiscal a cargo de la actuación, el 27 de marzo de 2009 la defensa solicitó ante el Fiscal la preclusión por vencimiento de términos, la que fue remitida ante el Juez de conocimiento pero no desatada y lo que provocó que habiéndose presentado escrito de acusación, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento declarara la nulidad de lo actuado el 28 de agosto de 2009; decisión que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -16 de septiembre-, autoridad que a su turno ordenó conocer al a quo la solicitud de preclusión. 4. el 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta despachó desfavorablemente las pretensiones de la defensa, siendo esta determinación igualmente objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta el 13 de enero, ordenando en consecuencia la presentación de acusación en contra del accionante. 5.
En cumplimiento de tal orden, el 15 de enero del presente año fue presentado el escrito de acusación correspondiente, estando pendiente la celebración de la respectiva audiencia de formulación.
6. MIGUEL ARMANDO BUENO CANTOR acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo la excesiva dilación de los términos en su proceso no atribuibles a él sino por el contrario, a las autoridades judiciales demandadas; precisó que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal accionado constituye una vía de hecho al haber ordenado sin fundamento fáctico y legal razonable la presentación del escrito de acusación, pasando por alto la procedencia de la causal de preclusión contenida en el artículo 332 numeral 7 de la Ley 906 de 2004.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron al trámite la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, informando la actuación surtida al interior plenario y su estado actual. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.
De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por MIGUEL ARMANDO BUENO CANTOR, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse despachado desfavorablemente su petición de preclusión -en primera y segunda instancia-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la aplicación de determinado cuerpo normativo y menos aún, encontrándose el proceso –se reitera- aún en curso.
Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL ARMANDO BUENO CANTOR. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9