CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46683 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de 2010 Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA DIECIOCHO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ actuando en apoyo de la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio de conformidad con la Resolución número 2094 dictada el 10 de septiembre de 2009 por la Jefatura de la Unidad, en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA IRENE RINCÓN SALAZAR.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que el 26 de diciembre de 2008 la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos inició acción en contra del inmueble de su propiedad ubicado en la diagonal 34 sur # 68C-46 Interior 5º. 2. Se quejó MARÍA IRENE RINCÓN SALAZAR de que la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE-, el 22 de enero de 2010 expidió la Resolución número 98, por medio de la cual ordenó el desalojo del mencionado inmueble, determinación que en su parecer es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, la protección de la mujer cabeza de familia y de los niños, a la vivienda digna y al mínimo vital.
Agregó que la Fiscalía no se ha pronunciado respecto de solitudes probatorias por ella formuladas en el proceso de extinción. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar i) a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, abstenerse de aplicar la orden impartida, y ii) a la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, resolver las peticiones por ella formuladas a fin de que se decreten y practiquen pruebas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “ amparó los derechos fundamentales de MARÍA IRENE RINCÓN SALAZAR al debido proceso y acceso a la administración de justicia ”, y ordenó a la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos “ resolver las solicitudes probatorias formuladas por la accionante ”.
En relación con la solicitud de la accionante dirigida a evitar el desalojo del inmueble objeto de del trámite de extinción, consideró el Tribunal que ese asunto debe debatirlo al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía impugnó la anterior decisión, por cuanto el Tribunal no alcanzó a considerar sus planteamientos remitidos el 3 de febrero de 2010 los cuales debió reiterar.
Expuso que “ se profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio en relación con el inmueble ubicado en la Diagonal 34 sur #68C-46 Interior 5 de ésta ciudad, distinguido con matricula in mobiliaria número 50S-920968, de propiedad de la señora MARÍA IRENE RINCÓN SALAZAR, por cuanto, acorde con la prueba obrante en el proceso, la ciudadanía reconocía dicho lugar como expendio y lugar de consumo de sustancias alucinógenas por varios años, circunstancia que había generado oleada de indigentes y consumidores en el sector, razón por la cual acudieron ante las autoridades policiales, y una vez ordenada diligencia de allanamiento en el sitio, además de la captura de quien las portaban para la venta, se logró la incautación de la sustancia; por lo que en virtud de dicha determinación, se dispuso como medidas cautelares el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien.
“ De conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 793 de 2002, en el artículo 12, incisos 2º y 3º, una vez adoptadas las medidas cautelares sobre los bienes de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, la Dirección Nacional de Estupefacientes actúa como secuestre o depositario de los mismos y deben dejarse de inmediato a su disposición, como en el presente caso ocurrió. “La citada legislación, establece su procedimiento en el artículo 13 y deben agotarse todas y cada una de las etapas, para pasar de una a otra, necesariamente debe haberse dado curso a la anterior.
En éste momento procesal y acorde con el desarrollo de la actuación, el 12 de enero del año en curso, se citó a los Curadores de la terna que suministró al despacho la Secretaria, para que comparezcan a notificarse de dicho proveído, en representación de los intereses de terceros indeterminados y demás intervinientes en el trámite de la acción que se sientan con interés dentro del correspondiente trámite, tal como lo dispone el artículo 10º de la Ley de extinción. “ En el evento que no comparezcan, es necesaria otra terna y acorde con el procedimiento se les cita y el primero que concurra a notificarse de la resolución de inicio, será el que tendrá a su cargo la defensa de los intereses de los terceros indeterminados y demás afectados con el trámite de la acción de Extinción de Dominio.
“Atendiendo a que se deben agotar las correspondientes etapas como anteriormente se expuso, si bien es cierto aduce la señora MARÍA IRENE RINCÓN SALAZAR que su apoderado presentó solicitudes probatorias y no han sido resueltas, aún ello no puede efectuarse, por cuanto debe esperarse la comparecencia, posesión y notificación del Curador Ad Litem, para que los intervinientes en el trámite de la acción soliciten sus pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición y transcurrido éste término, proceder a decretar las que se consideren conducentes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar: i) la mora de la Fiscalía para resolver sus peticiones dentro del proceso de de extinción de dominio, y ii) el acto administrativo por cuyo medio la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de depositario del inmueble objeto de extinción, ordenó el desalojo del inmueble. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la invocación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”.
En este orden de ideas, si bien la accionante formuló solicitudes probatorias mediante apoderado al interior del trámite de extinción de dominio del inmueble de su propiedad, la resolución de este asunto deberá darse en su debida oportunidad, es decir, después de la designación del curador ad litem en favor de terceros indeterminados, de conformidad con los artículos 10º y 13 de la Ley 793 de 2002.
Por tanto el amparo decretado por el Tribunal con base en la presunción de veracidad de los hechos de la demanda debe ser revocado, pues satisfacer la pretensión de la accionante en el sentido de que el juez se pronuncie sobre la petición de pruebas por fuera de la oportunidad procesal establecida para ello, realmente desquicia el procedimiento de extinción de dominio. 3.
Finalmente en relación con la solicitud de la accionante encaminada a evitar el desalojo del inmueble objeto de extinción, la Sala advierte que esta decisión obedece a las medidas cautelares proferidas al interior del proceso de extinción, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, según la cual, el fiscal, en la fase inicial, podrá “ decretar medidas cautelares, o solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes (…).
En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Por consiguiente, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, este asunto debe ser debatido al interior de proceso de extinción de dominio, máxime cuando la accionante realmente no planteó ni demostró la existencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Corolario de lo anterior el fallo impugnado será revocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado por el cual fueron amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a fin de que la Fiscalía resuelva la solicitud de pruebas formulada por la accionante y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11