CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46682 Gerardo Ermilson Amortegui Calderón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46682 Gerardo Ermilson Amortegui Calderón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.
Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado del doctor Gerardo Ermilson Amortegui Calderón, contra la sentencia proferida el 4 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al libre acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor se inscribió en el concurso abierto para la selección y nombramiento de Notarios en propiedad del Círculo de Bogotá, superando exitosamente la fase de calificación de antecedentes y prueba de conocimientos. 2. Para efectos de agotar la etapa de la entrevista, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió los Acuerdos 116 y 123 del 22 de febrero y 13 de marzo de 2008, respectivamente, a través de los citó al demandante para el 6 de abril siguiente y dio a conocer los nombres de los jurados -como principales, a los doctores Francisco Javier Ricaurte Gómez, Gustado Aponte Santos y Edgardo Maya Villazón y Suplentes, los doctores Carlos Holguín Sardi y Lida Beatriz Salazar Moreno-, evacuada la mencionada diligencia, a través de los Acuerdos No. 140 y 142 del 9 junio de esa misma anualidad se publicaron los resultados en los cuales se le asignó una calificación de 7.6666667 y se integró la correspondiente lista de elegibles asignándole un puntaje final de 79.6666667, como quiera que con las últimas calificaciones el actor quedó excluido de la posibilidad de ocupar alguna de las 76 vacantes del Círculo de Bogotá, interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 26 de ese mismo mes y año. 3.
En cumplimiento a un fallo de tutela, el Consejo Superior de la Carrera Notarial el 26 de octubre de 2008 expidió al libelista la certificación detallada de la calificación que le suministró cada jurado en la entrevista atrás referenciada, al advertir que el actor que el doctor Jaime Moreno García no estaba dentro de los jurados asignados y su calificación presentaba una diferencia respecto a los otros dos integrantes, el 20 de enero de 2010 acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no se agotó el procedimiento establecido en el Decreto 3454 de 2006, motivo por el cual solicita se deje sin efectos el puntaje asignado por el doctor Moreno García en cuanto a él corresponde y se ordene su reubicación “en la lista de elegibles del concurso de notarios, efectuado el cómputo de las notas de los jurados que legítimamente asistieron a la entrevista”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a las entidades demandadas. 2. El doctor Gerardo Espinosa Palacios, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones del demandante porque considera que tiene a su alcance a otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa si se tiene en cuenta que la queja la dirige contra actos administrativos proferidos en el trámite del concurso para proveer las vacantes de Notarios en el círculo de Bogotá, además agregó que está ausente el principio de inmediatez porque ha transcurrido más de un año desde que se presentó la entrevista y desde que se expidieron los pronunciamientos que consolidaron los resultados de la misma. 3.
Por su parte, la apoderada de la Presidencia de la República solicitó fuera exonerada de toda responsabilidad porque no es la llamada a dar solución a los planteamientos del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 4 de febrero de 2010 con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que la entrevista objeto de reproche se llevó a cabo el 6 de de abril de 2008, además el actor no aportó elemento de juicio alguno que acredite que se encuentre en una situación de manifiesta indefensión ó que hubo circunstancia de fuerza mayor que le impidiera ejercer oportunamente la solicitud de amparo.
De otra parte, no advirtió en la actuación de las entidades demandadas vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Gerardo Ermilson Amortegui Calderón con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Gerardo Ermilson Amortegui Calderón la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Consejo Superior de la Carrera Notarial deje sin efectos y/o modifique los Acuerdos No. 140 y 142 de 2008 por medio de los cuales se publicó el resultado de la prueba de entrevista y se integró la lista de elegibles para ocupar en propiedad el cargo de Notario del Círculo de Bogotá. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para confirmar la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Gerardo Ermilson Amortegui Calderón, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del ciudadano atrás referenciado tiene que ver con los Acuerdos No. 140 y 142 de 2008 por medio de los cuales se publicó el resultado de la prueba de entrevista y se integró la lista de elegibles, para ocupar en propiedad el cargo de Notario del Círculo de Bogotá, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Gerardo Ermilson Amortegui Calderón no acreditó y la Sala tampoco vislumbra, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en la demanda de tutela actualmente se desempeña como Notario 64 del Círculo de Bogotá. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 9. Además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 10.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas el 9 de junio de 2008 y la certificación detallada de la calificación que le suministró cada uno de los miembros del jurado en la entrevista le fue entregada el 26 de octubre de esa misma anualidad, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Gerardo Ermilson Amortegui Calderón considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional sobre el tema referenciado ha señalado que: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. 11. A lo anterior se suma que, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 12.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que al revisar el CD ROOM que contiene la entrevista que se llevó a cabo el 6 de abril de 2008, si bien es cierto tal como lo pone de presente el apoderado de Gerardo Ermilson Amortegui Calderón dentro de los nombres de los jurados asignados en el Acuerdo 123 del 14 de marzo de 2008 para la práctica de las entrevista no estaba el del doctor Jaime Moreno García, también lo es que al efectuarse la misma el 6 de abril siguiente el actor no manifestó ninguna inconformidad, es decir, en caso de haberse presentado alguna irregularidad ésta quedó subsana en ese instante, motivo por el cual no puede alguna citación que él mismo avaló. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de febrero de 2010 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-551 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 14