CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46681 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46681 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de 2010 Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Protección Social, Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El accionante labora como auxiliar de vuelo de la empresa de aviación AVIANCA S.A., razón por la cual se siente perjudicado con la expedición del Decreto 2742 de 2009, en el cual se reglamentaron las jornadas y descansos de los empleados del sector aeronáutico del país. Señala el accionante, que el 31 de diciembre de 2004, el señor Director de la Unidad Administrativa, expidió la Resolución No. 5400, la cual modificaba y adicionaba numerales de la parte cuarta de los reglamentos aeronáuticos de Colombia, en el sentido de aumentar las horas de trabajo de los empleados, y disminuir los descansos, normatividad que fuera demandada ante el Consejo de Estado y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Corporaciones Judiciales que emitieron decisiones de fondo en el mes de marzo del año 2009, ordenando suspender provisionalmente la Resolución 5400 de 2004, bajo el argumento que tan sólo el Legislativo es la autoridad facultada por la Constitución Nacional, para realizar modificaciones a las jornadas de trabajo de los empleados aeronáuticos del país. Sin embargo, pese a dicha orden de suspensión provisional el Ejecutivo procedió a emitir el Decreto 2742 de 2009, reproduciendo en su totalidad la norma ya suspendida por el Contencioso Administrativo, en clara muestra de burla a la orden judicial y desconociendo la dignidad de los trabajadores del sector, situación con la cual concluye que se le violan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita la protección de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a las accionadas derogar el Decreto 2742 de 2009.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es demandar el acto administrativo cuestionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no acreditó una situación de perjuicio irremediable que avalara una intervención extraordinaria del juez constitucional.
Precisó, igualmente, que no se configuraba el presupuesto de la inmediatez en tanto el Decreto se expidió en julio de 2009 y sólo se atacó en tutela en enero de 2010. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en los fundamentos de la demanda. Sobre la inmediatez, explicó que el acto administrativo cuestionado produce efectos permanentes en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, la demandante se muestra inconforme con el contenido del Decreto 2742 de 2009, “Tiempos de vuelo, servicio y periodos de descanso para tribulación de cabina de mando”. 3. Tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, lo que pretende la accionante a través del mecanismo de amparo es cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.
En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.
La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 4.
Adicionalmente, el accionante se arroga una representación que no tiene ni delimita respecto de “…los trabajadores que laboran en los aviones, bien sea pilotos, copilotos, auxiliares de vuelo, sino también a todos los usuarios de este medio de transporte”, lo que reitera la naturaleza general y abstracta del acto administrativo atacado, siendo que, para perfilar sus censuras, se insiste, ostenta otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa –artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica.
En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. 1 8