Micelio
T-4668 (26-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4668 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Invocando su calidad de jubilado de la sociedad anónima Acerías Paz del Río, Jorge Eliecer Torres Guevara presentó un escrito dirigido a Alexander Bello Camargo, "Oficial Mayor Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá" (folio 1) para, mediante la acción de tutela, lograr el pago de las mesadas atrasadas y que se "obligue a la empresa a cancelar las futuras mensaulidades dentro de los cinco primeros días de cada mes cumplido" (folio 1) pues, según él, ha incumplido "en cancelar la pensión vitalicia de jubilación en cinco períodos vencidos incluida la prima extralegal de junio", y no se puede pretender que mensualmente "como jubilado tenga que hacer juicio" (ibídem) para que se actualicen sus ingresos.

Al decir de Torres Guevara, los derechos fundamentales violados por el incumplimiento en el pago de las mensualidades pensionales son los artículos 14, 17, 44 y 86 de la Constitución Política. Aun cuando todas las consideraciones del fallo parecieran orientadas a conceder el amparo, el Tribunal negó la tutela aduciendo que no podía "desbordar el preciso marco jurídico constitucional que le(sic) informa la acción de tutela" (folio 14) y que no podía "dar por demostrada una situación que solamente fue afirmada en el expediente pero que no tiene acreditación en el proceso" (ibídem).

Al sustentar su impugnación Jorge Eliecer Torres Guevara manifiesta que no entiende "en que consiste el desbordamiento del preciso marco jurídico constitucional" (folio 18) por el cual el Tribunal "no puede dispensar o tutelar" su "derecho suficientemente adquirido" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es innegable que la providencia impugnada es totalmente confusa y que asentar que el juez a quien se le solicita la tutela de un derecho "no puede desbordar el preciso marco jurídico constitucional" y que "no puede dar por demostrada una situación que solamente fue afirmada en el expediente pero que no tiene acreditación en el proceso" no constituyen una razón suficientemente explicativa para negar el amparo que Jorge Eliecer Torres Guevara pretende del derecho a que le sea pagada su pensión de jubilación cumplidamente.

Sin embargo, se impone confirmar el fallo porque el conflicto jurídico de intereses entre el pensionado Torres Guevara y Acerías Paz del Río corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para cobrar sumas de dinero. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Adicionalmente, cabe anotar que si la pensión se encuentra reconocida por el deudor, y así consta en un documento proveniente de él en el cual se expresa una cantidad liquida de dinero, es indiscutible que el acreedor de la mesada pensional cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4668 �página \* arábico�1�