CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 46.679 JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES TUTELA 1ª instancia 46.679 JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A la acción fue vinculado el estado de los Estados Unidos de América y la secretaria de la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. El 5 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda laboral que con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, formuló JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES contra la Embajada de los Estados Unidos de América. Dos días después, a la apoderada del demandante le fue notificada esa decisión, pero en el oficio respectivo se aludió a una providencia del 21 de octubre de 2008, fecha que no coincide con la del proveído admisorio.
Posteriormente, en dos ocasiones la Sala demandada fijó día y hora para celebrar la audiencia pública en la que el empleador debía dar contestación a la demanda (6 de febrero y 11 de marzo de 2009), pero en el entretanto, el 17 de febrero, se adicionó y aclaró el auto admisorio de la demanda en el sentido de establecer que “ de los hechos que sirven de sustento a la demanda presentada en el presente proceso por el citado SANTANA LINARES, se colige claramente que prestó sus servicios personales a dicha embajada en Colombia, en la que se personifican los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA como ESTADO, representado por su embajador en nuestro país (…) ”, lo cual a juicio de la accionante, significa que para la Corte era claro en ese momento el vínculo laboral existente entre SANTANA LINARES y la referida embajada.
De igual forma, el 19 del mismo mes, la Sala de Casación Laboral aclaró y adicionó nuevamente el auto admisorio para precisar que se admite la demanda laboral contra el Estado de los Estados Unidos de América representada por su embajador. En la misma decisión, ordenó citar al accionado el 20 de mayo de 2009 para que diera contestación de la demanda; sin embargo, éste nunca compareció al proceso –no fue a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento celebrada en dos sesiones (3 de junio y 12 de agosto siguientes)-, ni respondió la demanda, actitud que comporta “ una burla a la administración de justicia en Colombia ” y el cercenamiento de “ la posibilidad de emitir una declaración fundamental para dar claridad a los hechos materia de la demanda instaurada por (sic) accionante ” Como quiera que la Corte consideró no demostrado que el actor hubiera laborado con el Estado demandado y no existió la subordinación propia de las relaciones de carácter laboral toda vez que éste prestó sus servicios personales como mayordomo en la residencia de los Embajadores del Estado, mayormente de forma particular pues fueron ellos quienes autónomamente lo contrataron, absolvió al demandando de las pretensiones de la demanda.
Adujo la actora que la Sala demandada incurrió en defecto fáctico al dejar de practicar una “ prueba determinante para asumir un fallo en justicia ”, esta es, “ la intervención del señor embajador de los Estados Unidos en Colombia ”. Así mismo, acusó a la Corte de no dar “ aplicación adecuada ” al inciso 2º del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por “ no producir las consecuencias procesales que se derivan de la no asistencia de la demandada a audiencia obligatoria de conciliación ”, vicio constitutivo de un defecto sustantivo.
Por lo tanto, solicita la protección para su representado del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, declarar la existencia de vía de hecho en la decisión del 12 de agosto de 2009, dejarla sin efecto y en su lugar, tomar las decisiones que en derecho correspondan respecto de una persona de 84 años que carece de recurso alguno para proveer su digna subsistencia. 2.
La respuesta 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente se limitó a remitir copia de la continuación de la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento realizada el 12 de agosto de 2009. 2.2. Estado de los Estados Unidos de América.
El Estado vinculado guardó silencio. 2.3. Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se limitó a manifestar que de acuerdo con el sistema de gestión, el 24 de octubre de 2008, se radicó demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por el accionante contra los Estados Unidos de América, la cual correspondió al magistrado Luis Javier Osorio López.
De igual manera, informó que ella fue admitida por auto del 5 de noviembre de 2008 y fallada mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, “ mediante la cual resolvió absolver a la parte demandada, remisión (sic) de copia de la providencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de poner en conocimiento de la demandada la decisión y se abstuvo la Sala de condenar en costas al actor ”.
CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al absolver al Estado de los Estados Unidos de América de la demanda laboral propuesta para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que cree tener derecho por haberse desempeñado como mayordomo en la casa de la residencia de la embajada respectiva por un período de 44 años.
En el mismo sentido, habrá de resolver si los defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante presuntamente acaecidos durante el trámite del proceso laboral de única instancia, tienen la virtualidad de configurar alguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela. 2. Sobre las presuntas irregularidades cometidas durante el trámite de la acción laboral.
Son tres los reproches que eleva la actora respecto de las actuaciones surtidas en desarrollo del trámite de la demanda laboral incoada a favor de JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES contra el Estado de los Estados Unidos de América. El primero, consiste en cuestionar el oficio del 7 de noviembre por cuyo medio le fue notificada a la apoderada del actor la admisión de la demanda, por cuanto habría invocado erradamente una fecha que no corresponde a la del día de la emisión de esa providencia. El segundo, por dejar de practicar interrogatorio de parte al embajador, ya que no compareció al proceso, vicio que encuentra constitutivo de un defecto fáctico.
Y el tercero, por incurrir en defecto sustantivo al no otorgar la consecuencia normativa prevista por el inciso 2º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por no presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, ante la falta de comparecencia del demandado a la actuación. Al respecto, es imperioso afirmar que ninguno de los presuntos vicios enunciados constituye causal genérica de procedibilidad capaz de vulnerar el derecho al debido proceso del accionante.
En efecto, aunque es cierto que en oficio No. 6984 del 7 de noviembre de 2008, la secretaría de la Sala de Casación Laboral equivocó la fecha del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ello no comportó para el demandante ninguna restricción de su derecho al debido proceso, pues el contenido del auto del 5 de noviembre anterior, fue transcrito en su sentido literal, de tal forma que lo enteró oportunamente de la admisión, de la disposición de vincular al demandado y de la fijación del día y la fecha para que el demandado la contestara.
Así mismo, de conformidad con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la situación de contumacia del demandado no tiene consecuencia jurídica distinta a la continuación del proceso sin su asistencia o en últimas, la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 77 ibídem. Ahora bien, sobre este último aspecto se debe recordar que dicha presunción sólo opera respecto de aquellos hechos susceptibles de confesión, lo cual significa que no todos los supuestos fácticos lo admiten -como pareciera entenderlo la accionante-, máxime cuando es deber del juez laboral valorar en conjunto todas las pruebas legalmente practicadas en la actuación. Frente a éste tópico, la Sala de Casación Laboral ha dicho: “ El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, señala como consecuencia de la no concurrencia del demandado a esa audiencia de conciliación, que “se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” Es decir, que lo que indica la norma, de manera clara, es establecer una presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión, pero en ningún caso impide que el juzgador dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas llegue a otras conclusiones ”.
Es así como, se advierte que pese a que el demandando no compareció al proceso y ello, en principio, le comportaba a éste una situación desventajosa en el ámbito del ejercicio del derecho de contradicción que se agravaba con la consecuencia desfavorable a sus intereses por la aplicación de la aludida presunción, la Sala accionada no estaba inhabilitada para apreciar bajo el presupuesto de la sana crítica las pruebas aportadas a la actuación y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, medios de convicción que lo llevaron a proferir la sentencia absolutoria hoy cuestionada. 3.
Inexistencia de defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad en la sentencia absolutoria. Revisados los fundamentos jurídicos de la sentencia acusada, es posible advertir que ellos se muestran respetuosos de una valoración crítica y literal de la prueba acopiada en el expediente, la cual indica que si bien JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES se desempeñó como mayordomo en la residencia de la embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, lo hizo mediante relación laboral personal con cada uno de los 18 embajadores a los que sirvió y no por contrato directo con el referido Estado, salvo por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1986 y el 15 de noviembre de 1989 en el que cotizó teniendo como empleador a la Embajada.
En este punto, oportuno se ofrece precisar que no es cierto que durante el trámite de la actuación y, concretamente al aclarar el auto admisorio de la demanda, la Sala de Casación Laboral hubiera tenido definido que el trabajador prestó sus servicios al Estado de los Estados Unidos de América, pues como es obvio, en ese momento procesal apenas se estaba integrando el contradictorio y no era viable emitir juicios de valor sobre los medios de prueba y pronunciarse sobre las pretensiones.
Lo que literalmente expresó el auto del 17 de febrero de 2009 es que “ los hechos ” narrados por la apoderada en la demanda revelaban que la actuación se dirigía contra el Estado de los Estados Unidos de América, pues fue en su embajada en Colombia, donde el SANTANA LINARES dijo prestó sus servicios. Así las cosas, no hay lugar a prodigar la protección del derecho invocado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada a través de apoderado por JORGE ELIÉCER SANTANA LINARES. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 58 del expediente. � Ver sentencia del 6 de marzo de 2007, radicado 28.398. PAGE 4