CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 46.678 JULIO CÉSAR ALVARADO CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada por JULIO CÉSAR ALVARADO CORTÉS, contra el fallo del 19 de enero de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial.
A la acción fueron vinculados el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de esa entidad territorial.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 14 de diciembre de 2007, JULIO CÉSAR ALVARADO CORTÉS promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de esa entidad territorial con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión convencional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y surtida la primera audiencia de trámite, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento: 12 de junio de 2008 a las 3:00 p.m..
Adujo la accionante -quien también era la apoderada de ALVARADO CORTÉS en el proceso laboral- que el día citado, sustituyó el poder a ella conferido por el demandante, al abogado ANDRÉS OLARTE a fin de que éste asistiera a esa diligencia y presentara los alegatos de conclusión. Sin embargo, un funcionario de la secretaría del despacho judicial le informó al profesional del derecho que “ a esa diligencia no se asistía y que al día siguiente salía el fallo, sin recibirle el poder de sustitución ”.
Ante tal manifestación, habló con el titular del juzgado, y éste le reiteró la postura de su subalterno. En consecuencia, “ la audiencia de juzgamiento no se practicó en debida forma, puesto que no hubo audiencia ” y la sentencia no fue notificada en estrados como lo prevé el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues pese a que el fallo data del 12 de junio, su comunicación sólo se surtió hasta después del medio día del 13 de junio siguiente.
Al respecto, recordó que de conformidad con la ley procesal laboral, si el juez estima inconveniente fallar en la audiencia de juzgamiento puede citar a las partes a otra sesión en la que lee y notifica a los interesados el fallo, pero ello tampoco sucedió en este caso. También, puso en duda la celebración de la audiencia porque en la sentencia no hay constancia de la comparecencia del apoderado sustituto, ni de la hora exacta de finalización de la misma y tampoco echó de menos la inasistencia de las partes sino que se limitó a señalar que fue realizada con el juez y su secretaria.
Agregó que aunque el juez afirmó que la sentencia estuvo a disposición de las partes para ser recurrida desde el mismo 12 de junio de 2008 después de finalizar la jornada laboral, es obvio que no podría haberla impugnado pues después de cumplido el horario judicial (5:00 p.m.) las partes no pueden ingresar al despacho, aunque así lo habilite en aras de culminar la audiencia. Según lo afirma la accionante, dentro de los tres días siguientes, -18 del mismo mes-, interpuso el respectivo recurso de apelación, pero “ fue negado ” porque el juzgado consideró que el referido término debía contarse desde la fecha de la sentencia y, éste fenecía el 17 de junio de 2008.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de las copias requeridas para incoar el recurso de queja. El recurso horizontal fue denegado porque en criterio del juez, “ los términos corren desde la fecha de la sentencia, sin importar que no se conozca su contenido ”. En efecto, explicó la demandante que el juzgado afirmó que “ aun (sic) cuando la sentencia se comunicó solo (sic) hasta el 13 de junio, la recurrente contaba con los tres días de ley, contados a partir de la fecha de la sentencia y desde cuando efectivamente la dio a conocer el juzgado ” Por su parte, mediante auto del 29 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación bajo el argumento que “ la parte demandante no había asistido a la audiencia de juzgamiento y que renunció a interponer el recurso de apelación en forma oral ”, pero eso no es cierto.
Teniendo como estructurado el defecto sustancial constitutivo de vía de hecho reseñado, solicitó la protección del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, dejar sin “ valor y efecto ” las providencias reprochadas. La parte accionada guardó silencio durante el trámite de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque advirtió que si bien es cierto las sentencias de primera instancia en los procesos ordinarios laborales deben proferirse en audiencia pública y, de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la apelación de la misma debe presentarse “ de palabra en el acto de notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes ” para ser concedido en el efecto suspensivo, en el caso concreto, el recurso de alzada fue presentado el 18 de junio de 2008, cuando el término para interponerlo venció el día anterior, pues el fallo data del 12 del mismo mes.
De esta forma, concluyó que las providencias de los despachos judiciales accionados se ajustan a derecho y por lo tanto, no transgreden los derechos fundamentales de ÁLVARO CORTÉS, máxime cuando no se aportó prueba que demuestre que la audiencia de juzgamiento no se realizó en la fecha indicada en la sentencia. IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por la accionante y para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vulneraron el derecho al debido proceso de JULIO CÉSAR ALVARADO CORTÉS, el primero, por dejar de aplicar el contenido normativo del artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y negar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso promovido por aquel contra el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de la misma entidad territorial y, el segundo, por desatar desfavorablemente el recurso de queja respectivo. 2.
Notificación de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral y oportunidad para interponer el recurso de apelación. Inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso. El artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la notificación de la sentencia de primer grado en los juicios ordinarios laborales debe realizarse en estrados.
Por su parte, el artículo 66 ibídem -sin la modificación del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007- señala que la sentencia es apelable verbalmente en el acto de notificación al cabo de la audiencia de juzgamiento o, dentro del término de ejecutoria respectivo de tres días. Consta en el expediente que la sentencia laboral fue proferida el 12 de junio de 2008, es decir, que ese mismo día fue notificada en estrados, luego el acto de apelación podía intentarse en ese momento o en los tres días subsiguientes, o sea, entre el 13 y el 17 de ese mes.
Sin embargo, la apoderada de ALVARADO CORTÉS sólo cumplió con tal cometido el 18 siguiente, razón por la que con acierto el recurso de apelación fue negado por extemporáneo por el juez de primera instancia. La decisión del Ad quem, como es obvio, tampoco podía ser distinta pues objetivamente constató que el recurso no fue interpuesto dentro de la oportunidad legal.
Así las cosas, razón le asiste al juez constitucional de primera instancia para denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues el defecto sustancial alegado no se configuró. Ahora bien, aunque la actora insiste en afirmar que la sentencia laboral no se emitió en la fecha que consta en el texto de la misma (12 de junio de 2008) sino al día siguiente, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita dar crédito a su versión. En efecto, ningún respaldo tiene la afirmación según la cual un apoderado sustituto compareció a la audiencia de juzgamiento en la hora y fecha previamente indicados, sin que fuera escuchado, pues si ello fuera cierto, aquel habría dejado constancia de su asistencia a la diligencia y habría esperado hasta la finalización de la misma para ser notificado en estrados y emplear ese acto procesal para recurrir la decisión. En cambio, se comprueba que la aludida audiencia se celebró a partir de las 3:00 p.m. del 12 de junio de 2008, con la presencia exclusiva del juez y su secretario, tal como consta en la sentencia, documento público que además goza de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Además, se advierte que si bien la accionante por su propia desidia, perdió la oportunidad de incoar el recurso de apelación, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo automático mediante el cual la legalidad del fallo de primera instancia será necesariamente revisado.
Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 17 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 24 ibídem. PAGE 9