CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46677 ROLANDO BASTIDAS CUELLO YDALIDES CUELLO DE BASTIDAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46677 ROLANDO BASTIDAS CUELLO YDALIDES CUELLO DE BASTIDAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROLANDO BASTIDAS CUELLO e YDALIDES CUELLO DE BASTIDAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en contra de Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco.
LA DEMANDA Exponen los actores que denunciaron penalmente a Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa por cuanto éstos presentaron en el acervo probatorio de la sucesión del causante Alberto Bastidas, una cesión o venta de derechos litigiosos por valor de ochenta millones de pesos.
Afirman que luego de calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, la actuación se remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien profirió fallo absolutorio a su favor, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Sostienen que los argumentos esgrimidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no se ajustan a la realidad jurídica, toda vez que no se tuvo en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación, tales como la sucesión del causante ya disuelta y liquidada, que existió un ardid para apropiarse del bien de la familia Bastidas Cuello y que el título ejecutivo es falso, dejando a criterio del Juez Tercero Civil del Circuito la presunción de legalidad del mencionado documento, a pesar de que ya existe el experticio grafológico.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en su lugar se reconozcan las pruebas que obran en el plenario y se ordene condenar a los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco por los delitos de falsedad y fraude procesal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes.
El Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta allega copia de la constancia secretarial en relación con la oportunidad para interponer el recurso de casación, e igualmente del auto proferido el 12 de febrero del año en curso, por el cual el Magistrado ponente lo admitió y ordenó correr los traslados de ley.
El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, refiere que previo estudio y análisis ponderado de las pruebas arrimadas al expediente y guardando los postulados del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, decidió absolver a los procesados, fallo que al ser apelado fue concedido, enviándose la actuación al Tribunal Superior de Santa Marta.
Señala que al radicar la inconformidad de los accionantes en la valoración al acervo probatorio que hizo el juez colegiado, nada les impide acudir al recurso extraordinario de casacón, como en efecto lo hicieron, circunstancia que le permitirá a esta Corporación conocer de primera mano el proceso al momento de entrar a dilucidar lo referente a la impugnación extraordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se absolvió a los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en el grado de tentativa. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tienen acceso los actores, por sí y por intermedio de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 5. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los demandantes, a través de su apoderado hicieron uso del mecanismo judicial idóneo propio del proceso penal, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, acudiendo al recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído de 12 de febrero de 2010, encontrándose en la actualidad el proceso en términos para la presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al admitir la demanda y desatar el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por los señores ROLANDO BASTIDAS CUELLO e YDALIDES CUELLO DE BASTIDAS, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE