Micelio
T-46675 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1141 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46675 JOSÉ ANTONIO DURÁN PULIDO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46675 JOSÉ ANTONIO DURÁN PULIDO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO DURÁN PULIDO contra la sentencia de 27 de enero de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Clínica Psiquiátrica ISMOR.

ANTECEDENTES: 1. Expone el apoderado del actor que éste fue sentenciado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Penal Municipal, por el delito de hurto agravado, a la pena principal de 16 meses de prisión. Sostiene que con posterioridad a la emisión del fallo, el Juzgado Cuarto de Familia declaró la interdicción judicial por demencia por presentar trastorno esquizofrénico tipo bipolar.

Refiere que el 12 de noviembre de 2009, el médico general de Comfenalco ordenó la remisión a especialista psiquiátrico y el 9 de diciembre la Clínica Chicamocha lo remitió a la Clínica Ismor por su estado grave de enfermedad mental. Indica desconocer las razones por las cuales el juez decidió enviar a un enfermo mental peligroso a la cárcel, pasando por encima de los derechos fundamentales de la vida y la salud y la de los internos recluidos en el penal.

Afirma que si bien reconoce que la directora del establecimiento carcelario ha prestado todo su concurso para que el señor JOSE ANTONIO DURAN PULIDO sea remitido a la Clínica Ismor, no es menos cierto que por omisiones de algunos servidores estatales adscritos a ese establecimiento perdió tres citas para los días 11, 17 y 30 de diciembre, lo que conllevó a que permaneciera sin droga durante más de un mes, lo que constituye una grave trasgresión a su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

Refiere que la actitud omisiva, displicente y nada profesional del médico Alexander Blanco de la Clínica Ismor quien el 6 de diciembre de 2009 se negó a prescribirle la droga necesaria para calmar la afectación padecida por el interno conllevó a que en forma irresponsable fuera encerrado en un calabozo de la cárcel Modelo de Bucaramanga. Su pretensión se encamina a que como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable se disponga la detención domiciliaria de su poderdante.

De manera subsidiaria, que se le remita a la Clínica Ismor con el fin de que pueda ser tratado de su falencia y se requiera a la Cárcel Modelo de Bucaramanga se abstengan de incurrir en omisiones lesivas de sus derechos fundamentales al dejarle perder tres citas psiquiátricas, e igualmente se conmine al médico Alexander Blanco para que en adelante le preste la atención adecuada. 2.

El Tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó correr traslado para que se ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El Director Regional del INPEC, sostiene que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1141 de 2009, es un deber imperativo de ese establecimiento afiliar a todos los internos que estén a su cargo, al régimen subsidiado mediante contribución total a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.

En virtud de lo anterior, ofició a la Dirección de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, para que ofrezca la atención médica necesaria que requiera el interno, razón por la cual al no estar demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental solicita se declare la improcedencia del amparo. 2.2. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostiene que mediante auto de 31 de diciembre de 2009 se ordenó la valoración por medicina legal de JOSE ANTONIO DURÁN PULIDO, dada la petición que hizo el defensor de que se le otorgara la sustitución de la ejecución de la pena por la grave enfermedad que padece el mismo.

Expone que fue informada por la asistencia social que DURAN PULIDO fue trasladado a la cárcel de Cúcuta, lo que suspende o hace menos ágil la valoración médica para decidir la petición presentada. 2.3. El Director Científico de la Clínica Ismor S.A. expone que el actor ha sido atendido en el Instituto del Sistema Nervioso desde el 22 de diciembre de 2008.

El 6 de enero de 2010 fue atendido por el médico de urgencia, doctor Alexander Blanco Palomino brindándole oportunamente la atención necesaria, sin que se diera a conocer la existencia de algún problema suscitado en la falta de atención. No obstante, de la lectura de la historia clínica se evidencia que el paciente se tornó irritable, amenazante y agresivo luego de anunciársele que se le prescribía tratamiento farmacológico para tomar ambulatoriamente y no se indicaba tratamiento hospitalario. 2.4.

El médico Alexander Blanco informa que realizada la consulta concluyó que el paciente no se encontraba en una crisis de trastorno de esquizoafectivo “sino que se trataba de una manipulación con el objeto de ser hospitalizado”, de manera que en una correcta atención y con el propósito de evitar recaídas prescribió el medicamento adecuado para ello como lo es el ácido valproico.

Sostiene que al no acceder a la petición de hospitalización elevada por el paciente, pateó una silla y le realizó amenazas de muerte, lo que conllevó a que fuera retirado por los guardianes del INPEC y cuando llegó el vehículo de transporte salió corriendo en dirección a la puerta del consultorio, siendo reducido por los guardias. 2.5. El Director de la Cárcel Modelo señala que el interno fue trasladado al establecimiento penitenciario de la ciudad de Cúcuta, establecimiento donde de acuerdo por lo informado por el Comandante de Vigilancia, fue valorado y se encuentra recibiendo el tratamiento farmacológico prescrito.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de enero de 2.010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, abordó el análisis del caso luego de lo cual concluyó que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues precisamente por la enfermedad mental que padece le ha sido prestada la atención médica que ha requerido, a donde ha podido acudir por autorización del establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga.

Sostuvo que el asunto que reclama el accionante es un tema que debe ser resuelto por los funcionarios de instancia y no por el juez de tutela, con lo que se evitan enfrentamientos innecesarios de criterios y se respetan las competencias y los trámites propios que en ningún momento fueron reemplazados por la acción constitucional, ni esa fue la intención del constituyente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado del demandante lo impugnó, afirmando que al haber trasladado al interno de la cárcel modelo, conlleva a que su salud mental se vea afectada por el alejamiento de su familia y el saboteo al proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el que pierde competencia por el traslado del detenido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso objeto de análisis, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el apoderado del señor JOSE ANTONIO DURÁN PULIDO, deriva de no habérsele recluido en la Clínica Ismor, a pesar de la enfermedad mental que padece, no trasladarlo al cumplimiento de las citas médico psiquiátricas que se le han ordenado, no suministrarle los medicamentos requeridos y no otorgarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 3.

De las pretensiones y los fundamentos en los que se apoya el apoderado del accionante para reclamar el amparo de los derechos constitucionales que estima lesionados, surge evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional. En efecto, por su naturaleza residual sólo es viable ante la inexistencia de medios judiciales de defensa, inoperancia o ineficacia de los mismos o la presencia de causales de procedibilidad ante situaciones que por representar un agravio a su titular o una amenaza en tal sentido, requieren la inmediata y urgente intervención del juez con el fin de procurar que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de presentarse el atentado a esta clase de derechos subjetivos. 4.

Ello no ocurre en el caso objeto de análisis, puesto que de las pruebas allegadas al trámite constitucional, contrario a la afirmación del apoderado, se verifica por la Sala que desde su ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario, JOSE ANTONIO DURAN PULIDO ha venido siendo tratado de manera oportuna del trastorno esquizoafectivo que padece y se le han prescrito los medicamentos requeridos.

En efecto, de acuerdo con la copia de la historia clínica que se allegara por parte de la Clínica ISMOR S.A. se determina que fue atendido por primera vez el 22 de diciembre de 2008, suministrándosele como tratamiento “ 1. Acido Valproico Tableta o cápsula 250 mg. 2. Clozapina Tableta 100 mg. 3. Pipotiazina Palmitato solución inyectable 25 Mg/mL una ampolla im cada 15 días. 4.

Clonazepam, Tableta 2 mg tableta”. Dosificación que le fue repetida en la consulta realizada el 23 de enero de 2009, 30 de marzo de 2009, 6 de enero y 12 de enero de 2010. Que el actor perdiera tres de las citas programadas, no resulta suficiente para predicar desconocimiento de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, máxime si se tiene en cuenta que ello no obedeció al capricho o mala voluntad del director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, sino a que las mismas fueron solicitadas por la familia del demandante sin el consentimiento y soporte del área de sanidad del establecimiento carcelario y entregadas un día antes, lo que imposibilitaba no solo corroborar y soportar le veracidad de las mismas, sino disponer las medidas de seguridad pertinentes para su traslado al centro clínico.

Tampoco puede perderse de vista que de acuerdo con el concepto del médico de urgencias de la Clínica Ismor, al realizar la valoración al paciente, determinó que éste no se encontraba en una crisis de trastorno esquizoafectivo “sino que se trataba de una manipulación con el objeto de ser hospitalizado”, lo cual descarta de plano la pretendida peligrosidad que representa para él y los demás internos el estar recluido en un establecimiento carcelario.

Finalmente y en relación con la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por grave enfermedad realizada a la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debe señalarse que una vez recibida la misma, se dispuso por la titular del despacho remitir al demandante a Medicina Legal con el propósito de que fuera valorado, situación que para la fecha de definición de la acción se estaba a la espera de que sucediera, con el fin de entrar a resolver si tenía o no derecho a la misma, procedimiento que no se torna antojadizo o arbitrario sino apegado a la legalidad.

Como los anteriores fueron los fundamentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. C��MPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver folios 105 a 112 del trámite tutelar.