CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46671 David Alonso Marín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46671 David Alonso Marín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.
Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el interno David Alonso Marín, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Veintitrés y Treinta y Nueve Especializadas de Derechos Humanos de esta ciudad y de Medellín, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que los Tribunales Superiores de Manizales y Bogotá protegieron la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, y en consecuencia, le ordenaron a la Fiscalía Veintitrés Especializada de la Unidad de Derechos Humanos diera respuesta a sus peticiones. 2.
Agregó que si bien es cierto el despacho judicial no había dado cumplimiento a lo dispuesto en los fallos atrás referenciados, también lo es que el 4 de diciembre de 2009 se trasladó a la Penitenciaría de La Dorada, Caldas, donde se encuentra detenido y atendió sus peticiones pues, recibió la denuncia penal, la confesión y dio trámite a la petición de sentencia anticipada “ circunstancia que pone fin a la vulneración de derechos fundamentales ”. 3.
En cuanto a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Medellín señaló que solicitó la práctica de pruebas y copia del oficio suscrito por el Brigadier General de la Cuarta Brigada con sede en esa ciudad, sin que haya recibido respuesta alguna. 4. David Alonso Marín acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad última referenciada atienda sus requerimientos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 21 de enero de 2010, la Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas. 2. La doctora Martha Lucía Yepes Bustamante, Coordinadora de Unidad de Fiscalía de Medellín informó que efectivamente la Fiscalía Treinta y Nueve se adelanta una investigación por el presunto delito de concierto para delinquir, y si bien es cierto en esa actuación reposan varias peticiones del demandante, también lo es que “ en oportunidad debida se le dio respuesta ”.
A su escrito anexó copia de los documentos que soportan su dicho. 3. Por su parte, la doctora María Stella Aguilar Guevara, Fiscal 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque tal como lo puso de presente el demandante atendió oportunamente sus requerimientos, además precisó que éste no ha sido ni es sindicado en el proceso donde inicialmente manifestó su deseo de declarar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque tal como lo manifestó el actor en el escrito inicial de de tutela, la Fiscalía Veintitrés demandada atendió oportunamente sus requerimientos, y respecto a la Fiscalía Treinta y Nueve de Medellín no acreditó que haya elevado alguna petición a ese despacho judicial, además la mencionada autoridad demostró haber dado respuesta a las solicitudes elevadas con anterioridad.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, David Alonso Marín, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque David Alonso Marín, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en la demanda de tutela la Fiscalía Veintitrés Especializada de Bogotá en cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Tribunales Superiores de este Distrito Judicial y de Manizales atendió sus requerimientos, además la Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín demandada puso de presente que los derechos de petición que ha elevado David Alonso Marín los ha respondido oportunamente. 5.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que los Despachos Judiciales atrás referenciados se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Las Fiscalías 23 y 39 Especializadas de Bogotá y Medellín, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por David Alonso Marín, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ellas, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a los despachos judiciales demandados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 9