Micelio
T-46670 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46670 Ligia Margarita Meneses Meneses. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46670 Ligia Margarita Meneses Meneses. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.

Bogotá, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Ligia Margarita Meneses Meneses contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que mediante el trámite de un proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido, y en consecuencia, fuera condenado al pago de las obligaciones laborales, tales como primas, vacaciones no disfrutadas, salarios dejados de percibir, cesantías e intereses. 2.

Si bien es cierto mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia del vínculo laboral entre Ligia Margarita Meneses Meneses y el Instituto de Seguros Sociales, también lo es que lo absolvió de las demás pretensiones invocadas en el libelo. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de la demandante lo recurrió, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de diciembre de 2008 lo confirmó. 4.

Contra el anterior pronunciamiento la procuradora judicial de Ligia Margarita Meneses Meneses interpuso el recurso de casación, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió por falta de legitimidad activa, efectos para los cuales señaló que al revisar el expediente no encontró constancia de la presentación personal del poder otorgado a Eduardo Cantillo Romero, ni que se hubiese acreditado en su momento la calidad de abogado en los términos establecidos en los artículos 22 del Decreto 196 de 1971 y 65, 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión al jurisdicción laboral conforme lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 7 de julio de 2009. 5.

Como quiera que Ligia Margarita Meneses Meneses no está de acuerdo con las decisiones proferidas por el cuerpo decisorio último referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos el pronunciamiento que data 7 de julio de 2009.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al cuerpo decisorio demandando. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Ligia Margarita Meneses Meneses, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las providencias dictadas el 27 de mayo y 7 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales inadmitió por falta de legitimidad adjetiva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Instituto de los Seguros Sociales. 5.

Olvida la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la libelista a través de su procurador judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido del todo favorables no quiere decir que la actuación de la Corporación Judicial demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la actora, porque demostrado está que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso de manera razonada los motivos por los cuales resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso que adelantó Ligia María Meneses Meneses contra el Instituto de Seguros Sociales, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar los pronunciamientos objeto de reproche, para establecer sin mayores dificultadas que para tales efectos el cuerpo decisorio demandado se apoyó en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 8.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no ocurrió. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 11.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque el profesional del derecho que presentó la demanda de casación en el proceso adelantado por Ligia Margarita Meneses Meneses contra el Instituto de los Seguros Sociales, al momento de sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual inadmitó el recurso de casación, reconoció que “ es un hecho cierto que mi colega Dr. Eduardo Cantillo Romero, no hizo presentación personal del poder otorgado por la actora ”, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa, precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el abogado que actúa en este trámite constitucional es el mismo que representó los intereses de la accionante en el proceso laboral inicialmente referenciado, sin que en esa oportunidad hubiera acreditado tal calidad.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Ligia Margarita Meneses Meneses. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 47 a 50 y 60 a 65 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 59 c. Corte Suprema de Justicia 8 10