CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46668 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUÍS ALFREDO HURTADO AGREDO, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda, fueron resumidos así por el A Quo: “I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que agotada la reclamación administrativa promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, en el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de primera instancia condenó al ISS a reliquidar la pensión y al pago de las diferencias causadas con ocasión de la citada reliquidación. 2.
Que el recurso de apelación que presentaron las partes fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones, por proveído de 2 de diciembre de 2009. 3. Que en el decurso del trámite de la apelación, el pasado mes de agosto presentó ante el Tribunal accionado solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, con fundamento en que el último empleo que tuvo fue como empleado público y por ser beneficiario del régimen de transición; solicitud que reiteró el 30 de noviembre. 4.
Que la Corporación accionada al proferir sentencia, con respecto a la nulidad señaló que “ esta Sala tiene competencia para conocer del recurso por mandato del art.66 del C.P.T. Además por tratarse del reclamo de una reliquidación pensional de un trabajador que laboró para el sector público y privado y por solicitar el libelo genitor en (sic) la aplicación de normas concernientes a ala Ley 100 de 1993 y reglamentos del ISS, con lo cual queda descartado todo manto de duda sobre una posible nulidad por falta de jurisdicción tal como lo ha solicitado el apoderado del demandante (…) ”; que igualmente el ad quem reformó la sentencia de primer grado en el sentido de rebajar la cuantía de la mesada pensional y lo condenó al pago del 20% de las costas. 5.
Que como sustento de la nulidad planteada se indicó y aportó la decisión que tomó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 11 de diciembre de 2006, expediente No. 03160-05, “ mediante la cual expuso en sus considerandos sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por falta de jurisdicción en el proceso que le seguía el señor Gonzalo Gómez Jaramillo al ISS, en la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que fue tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, mediante providencia del 16 de noviembre de 2005 ”. 6.
Que se conculcó su derecho a ser juzgado por su juez natural, lo que no se dio a pesar de haber advertido a la entidad judicial accionada. 7. Que con la decisión del Tribunal accionado se le causó un perjuicio irremediable toda vez que no ha podido gozar del descanso al que tiene derecho al jubilarse, pues para tratar de cumplir con los gastos como jefe de hogar, le toca buscar ingresos a través de empleo informal, dado que la suma que le fue reconocida como pensión de jubilación no sólo afecta su mínimo vital sino el de su esposa quien es dependiente económica suya.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. “II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, a ser juzgado por el juez natural y a la protección y asistencia como persona de la tercera edad. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por carecer de competencia y jurisdicción para dirimir el asunto c. Que se conceda como mecanismo transitorio la tutela interpuesta y se ordene al Tribunal accionado que traslade el proceso ordinario, a la oficia judicial para que sea sometido al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión judicial cuestionada no se apreciaba arbitraria ni caprichosa.
En ese sentido, apuntó que: “…pretender obtener la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, en el proceso que adelantó el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales por “ca recer de jurisdicción para decidir el asunto demandado ”, a través de este mecanismo preferente y residual, so pretexto de que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, desconoce lo previsto en el inciso primero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que fue el propio demandante quien presentó para el conocimiento de los jueces laborales el asunto de marras.” LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, si bien es cierto que fue él quien dio lugar a la nulidad por falta de jurisdicción que ahora invoca y que pide sea declarada en esta instancia constitucional, lo cierto es que dicha irregularidad resulta insubsanable y por ello “ NO SE SANEA EL PROCESO POR RAZÓN DE HABER SIDO EL PROPIO DEMANDANTE QUIEN DIO ORIGEN AL HECHO.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, permite que este instrumento constitucional opere cuando se trate de una irregularidad procesal, con la precisión de que “…debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ” (subrayas fuera del original).
Ahora bien, el contexto de los ataques que se perfilan por la vía constitucional es muy distinto del manejo propio de los recursos ordinarios. En ese sentido, desde la perspectiva constitucional no resulta admisible que quien consciente de que un proceso no debía tramitarse por la vía ordinaria lo impulsa por esa vía y sólo después de dictada la sentencia de segundo grado propone la nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, no merece protección del juez de tutela así se diga que desde el punto de vista del derecho procesal ordinario la situación resulta insubsanable.
En el ámbito de los derechos fundamentales, su comportamiento luce contrario a su propio interés de protección constitucional y se contrapone adicionalmente al principio de inmediatez, pues si tal vicio era conocido desde la presentación de la demanda, el camino más leal con la administración de justicia y coherente con el interés de protección que ahora reclama, era el de abstenerse de presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria y hacerlo ante la contenciosa administrativa, la cual, ahora, defiende como la competente para conocer su asunto.
En conclusión, para la Sala no resultan de recibo los planteamientos del impugnante respecto a la supuesta condición insubsanable de la causal de nulidad invocada pues, se reitera, ello puede ser cierto desde la óptica del derecho procesal laboral, mas desde la perspectiva de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal argumento resulta inaceptable, pues en esta sede constitucional se precisa analizar la aplicación de otros principios, tales como el de “Nemo auditur qui propriam turpitúdinem alegans”: “No será oído quien alega su propia torpeza”.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9