Micelio
T-46667 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46667 A/. ARQUIDIOCESIS DE VILLAVICENCIO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46667 A/. ARQUIDIOCESIS DE VILLAVICENCIO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por la Arquidiócesis de Villavicencio, la Comunidad Franciscana Providencia de la Santa Fe y de la Parroquia del Divino Niño de Villavicencio, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Las accionantes iniciaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que inició LUIS HERNANDO ONOFRE GONZÁLEZ en contra de ellas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios de los contratos de construcción del templo de la PARROQUIA DEL DIVINO NIÑO. Manifiestan las accionante que el señor ONOFRE GONZÁLEZ inició el mencionado proceso en contra de la Diócesis de Villavicencio-Parroquia del Divino Niño, representada por FRAY JORGE HELÍ ACERO, FRAY EMILIANO DÍAZ, o quien haga sus veces; que dentro del poder conferido por el demandante no incluye a la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE, como demandada; que el juzgado de conocimiento libró la citación a FRAY EMILIANO DÍAZ DELGADO, como representante legal de la Diócesis de Villavicencio- Comunidad Franciscana-Parroquia del Divino Niño, notificándose personalmente de la demanda, sin que se le hubiese requerido el documento idóneo que acredita la misma, quien otorgó poder a un abogado, en nombre y representación de la parroquia DIVINO NIÑO, para la contestación de la demanda-y su reforma-.

Se duelen las accionantes que el a quo desconoció que FRAY EMILIANO actuó como representante legal de la Diócesis de Villavicencio sin que ostentara dicha calidad; que aquel otorgó poder como representante legal de la parroquia del Divino Niño sin acreditar dicha calidad; que la comunidad Franciscana no había recibido la notificación del auto admisorio de la demanda; que durante el trámite de la audiencia de conciliación compareció FRAY JUAN ALBERTO MORANTES URBINA, quien aportó certificación expedida por el representante legal de la Comunidad Franciscana, el 1º de julio de 2003, mediante la cual acredita su calidad de Representante Legal de la Parroquia del Divino Niño; que llegado el momento procesal de sanear el litigio, el a quo advirtió que la prueba de representación y existencia de la demanda, en tratándose de persona jurídica de derecho privado, debía ser allegada con la contestación de la demanda, lo cual se omitió; por tanto, advertida la anterior omisión y la falta de notificación de la demanda, y no tenerse por subsanada, al haberse allegado prueba documental –idónea- de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del C.S.T., pretendiendo así el juez de conocimiento habilitar actuación surtida, con un proceder que difiera del ordenamiento positivo.

Adiciona que el a quo profirió sentencia el 21 de septiembre de 2007; que el ad quem al resolver el recurso de apelación decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Alegan las petentes que la notificación surtida a FRAY EMILIANO carece de eficacia y poder vinculante o litisconsorcial, por tanto la Parroquia del Divino Niño no ha recibido la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma, dado que FRAY EMILIANO no tenía facultad para otorgar poder; que se notificó a FRAY EMILIANO como representante legal de la Diócesis sin ostentar dicha calidad; que la Comunidad Franciscana no ha recibido notificación alguna; que no ser las personas jurídicas demandadas de naturaleza privada, no se les puede exigir prueba de su existencia y representación, por ser personas de derecho público canónico.

Finalizan su argumentación las accionantes señalando que no procede un medio distinto de defensa de los derechos violados, al considerar que, como únicas víctimas de la acción de hecho, fueron parte en un proceso sin haber sido oídas ni vencidas; que son requeridas por la propia demandante para el pago y ejecución de la sentencia ejecutoriada, lo que los conlleva a un empobrecimiento patrimonial y la afectación de la imagen y buen nombre de la que son titulares.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados; declarar la ilegalidad e ineficacia de todo lo actuado dentro del mencionado proceso ordinario mencionado, inclusive a partir del auto admisorio de la demanda; ordenar a los accionados reparar en forma solidaria los daños ocasionados a los accionantes con la falla de la administración de justicia, los cuales se liquidaran mediante incidente.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado al no advertir el quebranto denunciado, por cuanto una vez revisada la actuación y en especial la primera audiencia de trámite en la fase de saneamiento del litigio fue convalidada la actuación con la presencia de FRAY JUAN ALBERTO MORANTES URBINA y la correspondiente acreditación de la calidad de representante legal de la Comunidad Franciscana, de la Parroquia del Divino Niño; y por lo tanto, debió en ese momento procesal alegar la presunta irregularidad y no esperar las resultas de la segunda instancia, para poner en conocimiento de sus inconformidades procesales.

Insistiendo con fundamento en lo anterior en la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para revivir etapas procesales que dejó pasar el accionante, con el fin de enmendar los yerros incurridos y obtener así una resolución favorable a sus intereses. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los entes accionante impugnó el fallo de instancia insistiendo en los argumentos planteados en su libelo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. Ab initio advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada.

En efecto, impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocaron los quejosos el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello cuando obviaron los mecanismos de defensa previstos al interior de la correspondiente actuación; intentando trasladar –ahora- a la acción constitucional un debate propio de la jurisdicción ordinaria al haberle resultado la decisión adoptada contraria a sus intereses.

De allí que no resulte admisible el planteamiento del libelista, pues como con acierto lo precisó el a quo, la presunta irregularidad en la conformación del litis consorcio por pasivo y la indebida representación de uno de los integrantes en el proceso al momento de la contestación de la demanda fue saneado en la audiencia prevista para tal efecto, como lo es la primera de trámite en donde se convocan a las partes precisamente para que adviertan cualquier irregularidad que pueda afectar el curso del mismo de manera oportuna y procurar así la no resolución de un proceso viciado de nulidad.

Herramienta que ha sido contemplada al interior de los distintos procedimientos establecidos en el ordenamiento procesal colombiano como parte esencial para una correcta administración de justicia y a la cual –se insiste- se debe acudir en casos similares al presente. Luego al tenerse superada tal fase y subsanado el yerro que ahora se denuncia resulta palmaria la improcedencia de la demanda de amparo y por ello, la mera circunstancia de resultarle la determinación cuestionada contraria a las expectativas de los demandados no los legitima para calificarla de vía de hecho, ni mucho menos -en esto se muestra enérgica la proclama de la Corte- los licencia para pretermitir los cauces normales y exponer ante el funcionario competente los argumentos que ahora plantean por esta vía. Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8