CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46664 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por CARLOS SEGUNDO LÓPEZ TETE, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado a la pena de 70 meses de prisión como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y obtención de documento público falso, indicando que solicitó al “Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” le concediera el beneficio de prisión domiciliaria, petición negada en criterio de su apoderado “…incurriendo el Juzgado en mención (sic) en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002, lo cual fue motivo del recurso vertical, y llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien confirmó dicha providencia, incurriendo en el mismo yerro del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” 2.
Para el demandante, le asistían a su prohijado las condiciones para ser beneficiario de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, calidad que estaba probada, además de que “…ni siquiera tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, ya que debió analizar su pronunciamiento bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, ya que ésta resulta en referencia al beneficio bajo examen son (sic) significativamente reducidas y abiertamente ventajosas como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia, respecto de hijo menor o que sufran incapacidad permanente, y además, que se(sic) menor a quien la Ley pretende proteger haya estado bajo su cuidado.” 3.
Por lo anterior, solicita se revoquen las decisiones cuestionadas y se le conceda a su cliente el beneficio de prisión domiciliaria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la acción interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Adicionalmente, es preciso recordar que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Tal carga probatoria se intensifica cuando se cuestionan providencias judiciales, pues a éstas las ampara la doble presunción de legalidad y acierto que corresponde destruir a quien afirma lo contrario. En esa medida, resulta un total despropósito que el apoderado del accionante cuestione decisiones judiciales que en su concepto considera una vía de hecho y no acompañe a la demanda la copia de las mismas, frustrando cualquier intento de comparación constitucional como el que exige el estudio de este tipo de asuntos.
Es cierto y no se discute, que también la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda, presunción que se estipula en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991. “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” También resulta preciso aclarar que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.
De tal manera que si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.
La carga, entonces, de demostración del vicio, es de la parte interesada y si no la cumple, como en el sub júdice, las pretensiones deben ser negadas, como procederá a declararlo esta Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8