CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46663 PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46663 PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga conoce de la fase de ejecución del proceso que por el delito de secuestro extorsivo se adelantó en contra de PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ. El mentado despacho mediante proveído del 18 de marzo de 2008 se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 elevada por el sentenciado.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, habiendo sido concedido por auto del 25 de agosto siguiente. Aparece igualmente que con proveído del 12 de febrero de 2008 se negó a BUITRAGO SANCHEZ el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas. Recurrida la anterior decisión por vía de reposición, el juzgado resolvió reafirmar su posición en auto del 25 de agosto.
Es así que, el sentenciado formuló recurso de apelación contra el auto que no repuso la negativa del beneficio administrativo, lo que motivó que el despacho ejecutor mediante providencia del 18 de noviembre hogaño denegara la impugnación dada su manifiesta improcedencia. Finalmente, se tiene que en virtud del amparo concedido por ésta Sala el pasado 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga procedió a enviar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde mediante providencia del 20 de enero de 2009 se desató el recurso propuesto contra el auto de fecha 18 de marzo de 2008 que negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
En tales condiciones, PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al guardar silencio desde el pasado 18 de noviembre de 2008 frente a los recursos de apelación que propuso contra las providencias que le negaron la rebaja del 10% de la pena y el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 15 de febrero hogaño asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y a los despachos judiciales intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata la solicitud de amparo. Al respecto, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hace saber que en virtud del traslado de centro penitenciario de PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ, con auto del 2 de julio de 2009 se dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, habiéndosele asignado el conocimiento a su homólogo del despacho primero. Asimismo precisa, desconoce si el prenombrado interpuso recurso alguno contra la decisión del 2 de julio de 2009 que le negó la rebaja de pena a términos de la Ley 975 de 2005, dado que en el acto de notificación de dicha determinación no se manifestó inconformidad sobre el particular.
A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal informa que el 20 de enero de 2009 resolvió el recurso propuesto contra la providencia del 18 de marzo de 2008 que negó la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. De otra parte refiere, desconoce las actuaciones que cuestiona el actor en torno al recurso que dice haber presentado contra la negativa del permiso de 72 horas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.
De la actuación temeraria. Sobre este aspecto se impone precisar, que del contenido de la actuación se extrae que ésta Corporación mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008 (radicado 39.527) despachó en forma desfavorable las pretensiones que frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad formuló PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ, dirigidas concretamente a reprobar el trámite impartido al recurso de apelación propuesto contra el auto del 12 de febrero de 2008 que negó el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, oportunidad en la que se negó el amparo por carencia de objeto, tras constatar que el despacho ejecutor mediante providencia del 18 de noviembre de 2008 denegó la impugnación dada su manifiesta improcedencia. Así entonces, no queda más alternativa que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, y proceder entonces a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que se promueve con fundamento en la mora que dice el actor, presenta el Tribunal accionado para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por constituir éste un aspecto que no fue objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.
De la procedencia del amparo frente a la mora imputada al Tribunal Superior de Bucaramanga. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 18 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no otorgó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que con providencia del 20 de enero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada frente a la decisión que viene de reseñarse. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para el derecho fundamental al debido proceso invocado en la demanda que promueve el actor, motivo por el cual el amparo reclamado frente a este específico asunto resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9