CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46661 A/. GONZALO DE JESÚS CARDENAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46661 A/. GONZALO DE JESÚS CARDENAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GONZALO DE JESÚS CÁRDENAS PELÁEZ, JOSÉ ORLANDO SERNA SALAZAR, MARÍA NORELLY CALLEJAS CALLEJAS, MELBA LUCY SEPULVEDA y LUZ FAINERY TABARES VIANA –actores-, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la tutela impetrada contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, el Metro de Medellín, la Alcaldía de Girardota (Ant.) y la Inspección de Policía de ese mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y la igualdad, I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Indican los actores que son cinco familias que construyeron sus viviendas al borde de la antigua línea férrea en un tramo de jurisdicción del municipio de Girardota (Ant.), algunos desde hace un año y medio y otros hace tres y cinco años, dada la escasez de recursos económicos y por la necesidad de desplazarse de sus municipios de origen producto de la violencia. Sin embargo, aclaran que no se encuentran incluidos en el Registro de Población Desplazada que realiza Acción Social, excepto la señora Melva Sepúlveda Sepúlveda quien según certificado de la Secretaria de Protección Social aparece en el SIPOD.
Relatan que la Gobernación de Antioquia lidera el proyecto ‘Tren de Cercanías’, el que involucra al Metro de Medellín y el Instituto de Vías –INVIAS-, por lo que la Alcaldía de Girardota comisionó a la Inspección de Policía de ese municipio, a efectos de que adelantara el trámite para la recuperación de los espacios públicos por ellos ocupados, como consecuencia de lo cual se ordenó mediante resolución, contra la que se interpusieron los recursos de ley que finalmente la confirmaron, el desalojo de los lotes los días 14 y 15 de octubre de 2009.
Destacan que son conscientes de la calidad de espacio público de la franja ocupada y que es deber del Alcalde vigilar y proteger dicho bien, así como del Inspector de Policía acatar las órdenes que para tal fin disponga la autoridad municipal dada la obligatoriedad de los actos expedidos en ese sentido, sin embargo, reclaman que en su caso concreto se tenga en cuenta su condición de pobreza extrema e indefensión, máxime cuando entre los habitantes de las viviendas se encuentran 13 niños, varios adolescentes y un joven discapacitado, a lo que suma que no desarrollan una actividad económica fija que les permita un buen nivel de ingresos, lo que deriva en circunstancias de vulnerabilidad.
Agregan que tal pretensión le fue expuesta a la Administración municipal a través de los recursos interpuestos, buscando se vinculara a las demás entidades accionadas, sin que se hubiese logrado obtener de estas una respuesta incluyente que evidenciara un proceso de acompañamiento y reubicación, el cual de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional debe cumplir no sólo con los presupuestos procesales si no(sic) además buscar soluciones adecuadas a favor de la población vulnerable.
Soportan su reclamo en el principio de confianza legítima, argumentando que al legislador si bien no le está prohibido modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del interés público, sí se le impone que se le dispense protección en aquellos eventos en que las alteraciones sean sensibles de afectar situaciones en cuya durabilidad podían legítimamente confiar los afectados.
Por lo anterior, solicitan como medida provisional se suspenda la diligencia de desalojo fijada para el 14 y 15 de octubre de 2009 y como parte del fallo la tutela de sus derechos, ordenándose a las entidades accionadas que dentro de su programa de responsabilidad social empresarial o programas de atención a la población vulnerable, elaboren un plan de atención integral para los accionantes, que incluya un programa social de vivienda para la reubicación de las familias o se les suministre una vivienda digna para poder garantizar a los hijos sus derechos fundamentales.” II.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 29 de enero de 2010 declaró improcedente la tutela invocada con los siguientes argumentos: i) si bien es cierto que como cualquier colombiano los actores tienen el derecho fundamental a una vivienda digna se muestra ilegítimo que se pretenda acceder al mismo a través de mecanismos irregulares atentatorios de los intereses colectivos de la sociedad, como ocupar terrenos catalogados como bienes públicos a sabiendas de la calidad de los mismos; ii) conceder la demanda en los términos pretendidos por los actores significaría intervenir en la autonomía presupuestal y administrativa de la entidad territorial; iii) no se desconoce el alegado principio de confianza legítima, pues no existía una situación con características de durabilidad a favor de los libelistas que ahora pretenda modificarse, toda vez que ellos de manera irregular y autónoma se situaron en las circunstancias de las que ahora reclaman permanencia y que de manera alguna es posible conceder protección ante lo ilegal de las mismas; y, iv) no existe soporte respecto de las condiciones de cada uno de los actores que permita eventualmente incluirlos en programas y planes de vivienda.
III. DE LA IMPUGNACION Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia aduciendo que: i) acuden al mecanismo constitucional no sólo en busca de protección a los reseñados derechos sino además de los que por conexidad resultan afectados tales como la vida, la educación, a tener una familia y los derechos sociales, económicos y culturales de la población desplazada así como la lucha contra la pobreza; ii) el principio de confianza legítima se da por cuanto se establecieron pacíficamente en dichos terrenos durante largo tiempo sin que se presentaran operativos de desalojo a la luz pública y con el conocimiento pleno de las autoridades locales; y, iii) se hace necesario proteger de manera especial a los niños, ancianos y población vulnerable con programas de reubicación, restablecimiento de derechos y garantía para su seguridad y permanencia en un lugar de territorio nacional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
Pues bien, en el caso bajo estudio se advierte improcedente el amparo deprecado y por consiguiente se habrá de confirmar el fallo impugnado, al no advertirse quebranto a derecho fundamental alguno por parte de las autoridades demandadas quienes actuaron en estricta aplicación del mandato contenido en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia defendiendo la integridad del espacio público.
“El espacio público también está plenamente garantizado y protegido en la Constitución de 1991. Así, el artículo 82 C.P. establece que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual, reafirmando el principio fundamental consagrado en al artículo 1 ibídem, prevalece sobre el interés particular.
Los preceptos 63 y 102 de la Carta se ocupan del tema del espacio público y disponen cuáles son los bienes de uso público, que pertenecen a la Nación. En la Constitución el espacio público se plasma como un derecho de carácter colectivo que se rige por el principio de primacía del interés general, y en tal virtud está por encima del interés particular.
Como derecho autónomo cuenta para su defensa con la vía judicial de la acción popular (art. 88 C.P.), la cual se torna como el mecanismo adecuado para su protección desde el punto de vista de los intereses de la comunidad.” (…) Como puede verse la caracterización principal de los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad.
En ese orden de ideas y dado que el espacio publico está consagrado exclusivamente al uso común, tal como lo dispone la Carta Política respecto de los bienes de uso común, aquél es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual conlleva a que no pueda predicarse del mismo propiedad alguna por parte de particulares e impide que éstos puedan alegar derechos adquiridos y menos la posibilidad de una prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes que lo conforman.” De cara a la petición de amparo se tiene que la autoridad municipal –como representante de la comunidad- adelantó el procedimiento establecido para la recuperación del espacio público permitiendo dentro del mismo la participación de quienes los ocupaban de manera ilegal, garantizando así no solo su derecho a la contradicción -pese a la no vocación de prosperidad del mismo dada la propia naturaleza del bien sujeto al proceso- sino la búsqueda de iniciativas por parte de aquellos para asimilar tal situación. “Los alcaldes, como primera autoridad de policía de los municipios, están investidos de autoridad para rescatar el espacio público ilegalmente ocupado, es decir, para disponer su restitución y para señalar su restricción por motivos de interés general.
Pero, dicha facultad no es ilimitada, pues debe ser ejercida respetando el debido proceso y el principio de la confianza legítima, y ante una ocupación indebida los medios otorgados para lograr su recuperación deben utilizarse acatando los demás mandatos constitucionales, en especial los que protegen derechos fundamentales de las personas e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento” De los hechos y pruebas allegadas al plenario se tiene que el Estado actuó de conformidad con el deber que le asiste frente a la protección del espacio público -alrededores de la línea férrea entre Girardota y el peaje de Trapiche- a través de las herramientas jurídicas y físicas a su alcance y además, de manera oportuna lo cual desvirtúa que se haya consolidado a favor de los invasores derechos susceptibles de ser protegidos en aplicación del principio de la confianza legítima.
“La denominada confianza legítima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio público, creen, equivocadamente claro está, que tienen un derecho sobre aquél porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que la Nación y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho.
Pero, es necesario aclarar, la medida de protección que se dé no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de interés general.” (Subrayas fuera del texto) En efecto, en el caso en cuestión la Alcaldía de Girardota no fue permisible en la ocupación de los alrededores de la vía férrea, por el contrario una vez oteó la nueva ocupación procedió en un término prudencial a adelantar el proceso de restitución -aparentemente llevaban alrededor de 9 meses cuando las autoridades se decidieron a intervenir en el mes de marzo de 2009- denotando una actitud proactiva de su parte en la defensa del interés común y que no da lugar a la excepción reclamada por los libelistas.
Por ello a los habitantes de tal zona no les podía surgir la idea –bajo el principio de la buena fe- de que su ocupación fuera legitima, por el contrario tenían -pese a que pudo ser pacífica- pleno conocimiento sobre su condición y la imposibilidad de hacerse poseedores de un bien de uso público. Es por lo anterior por lo que no es objetable –y menos por la vía constitucional- la actitud diligente y cuidadosa de los entes gubernamentales demandados quienes en sentido estricto efectivizaron los deberes y derechos previstos en los artículos 63, 58, 82 y 102 de la Carta Constitucional.
Si bien a todo colombiano y colombiana tiene derecho a una vivienda digna y por ello es susceptible de protección especial bajo ciertas condiciones, la reclamada en el presente evento no es atendible al no provenir de la infracción ilegal o inconstitucional de las autoridades sino como reflejo lógico de las normas anteriormente citadas. Por otra parte y de cara al pedimento de los actores relacionada con la adopción de medidas tendientes a conjurar la situación de vulnerabilidad puesta de presente por cada uno de ellos -como por ejemplo, incorporación a programas de vivienda o de otro tipo que permitieran el mejoramiento de su condición de vida- dígase que es su facultad acudir a los diversos organismos o instituciones –por ejemplo Acción Social- creadas para atender casos de desplazamiento, extrema pobreza, salud, educación, etc. instituidos para tal fin y obtener por su intermedio las prerrogativas que a favor de ellos se han establecido.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se citan las sentencias T 369 de 1997, T 772 de 2003 y SU 360 y 364 de 1994 � Corte Constitucional, Sentencia T-034/04 � Ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-200/09, citando a su vez la Sentencia T-438/96 � Es de anotar que con anterioridad ya se había realizado un proceso de desalojo con otras familias PAGE 12