CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 46660 JORGE DE JESÚS MEJÍA SERNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor Jorge de Jesús Mejía Serna, contra la sentencia del 4 de febrero de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, NEGÓ la tutela interpuesta contra la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – El 15 de abril de 2009, la Defensoría del Pueblo, a través de la Universidad de Pamplona, convocó el séptimo concurso de méritos 2009, trámite en el cual se aceptó y admitió la inscripción del señor Jorge de Jesús Mejía Serna al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 10, habiendo culminado satisfactoriamente todas las etapas del concurso.
En la fase de antecedentes el concursante obtuvo calificación de 0.0, lo que obviamente le generó inconformidad, por lo que formuló la respectiva reclamación, la que fuera respondida mediante resolución número 164 en forma negativa por parte de la Defensoría del Pueblo. 1.2 - Considerando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, información, acceso a la carrera administrativa y a la buena fe, el señor Jorge de Jesús Mejía Serna, interpuso acción de tutela en contra del la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.
La tesis: no haberse tenido en cuenta la documentación aportada para el cumplimiento de los requisitos. 2. Respuesta de las autoridades acusadas. Tanto la Defensoría del Pueblo como la Universidad de Pamplona concurrieron al trámite, destacando que si bien el accionante anexó diversos documentos para ser tenidos en cuenta, los mismos no comportaron factor de calificación al no satisfacer las exigencias requeridas por el Acuerdo 040 de 2009, entre otras; relación con el cargo, funciones, jornada laboral, por lo que no hay ninguna afectación o vulneración de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la acción propuesta es improcedente porque no concurre la vulneración de los derechos fundamentales alegados, como que la actuación realizada por las entidades accionadas satisface cabalmente las exigencias legales, luego al no cumplir con los requisitos previamente exigidos sobre la experiencia y formación académica, no resulta procedente que se le reconociera puntaje alguno como calificación de antecedentes, pues dichas exigencias son condición para aspirar al empleo.
Además señala, que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el actor pretende atacar jurídicamente actos de carácter general, siendo que la acción constitucional se ofrece refractaria como que el juez llamado es el contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓN El recurrente bajo idénticos aspectos a los expuestos inicialmente muestra su insatisfacción con el fallo al considerar que en el evento de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquella no se ofrecería eficaz en la medida en que cuando se adopte una decisión ya habría terminado el concurso y el perjuicio irremediable se habría consumado, es por eso que interpone esta tutela como mecanismo transitorio al requerir de una acción rápida y eficaz que proteja sus derechos.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos del demandante ante la calificación insatisfactoria del factor de antecedentes en el concurso de méritos adelantado por la Defensoría del Pueblo, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Entonces, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 concurre una causal de improcedencia de la acción de tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el caso estudiado, y como bien tuvo la oportunidad el Tribunal Superior de precisarlo, la acción de amparo se muestra improcedente en la medida en que ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor con el proceder de la Comisión Nacional de Carrera de la Defensoría del Pueblo cuando le asignó el puntaje de 0.0. como calificación de antecedentes.
Su práctica, lejos está de constituir una actuación de facto, esto es, que se opone a lo arbitrario, a lo caprichoso, a lo simplemente subjetivo, en tanto lo que se planteó a través del libelo lo constituye única y exclusivamente una estimación contraria, soportada en la forma personal y subjetiva en que el demandante valoró la documentación presentada.
Observa la Sala sin mayor hesitación que la intención inequívoca del peticionario ha sido la de obtener por cualquier medio una calificación distinta del factor antecedentes, circunstancia que desdibuja la procedencia del instrumento constitucional, por cuanto de persistirle insatisfacción por las resultas tiene a su haber la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dónde plantear la discusión. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.
Es claro que el quejoso pretende atacar un acto administrativo con el objeto de buscar un beneficio particular frente a la valoración de sus antecedentes en el séptimo concurso convocado por la Defensoría del Pueblo, al resultarle desfavorable a sus intereses en la medida en que los documentos presentados no les comportaron a las autoridades ningún factor determinante de puntaje; esta situación afectó ostensiblemente su calificación final.
La pretensión del libelista riñe abiertamente con el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la jurisdicción contencioso administrativa, donde el interesado cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.
Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. Un argumento adicional para desestimar la acción: como bien tuvo en precisarlo el Tribunal Superior, si la pretensión del quejoso está dirigida a atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto la acción de amparo se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria