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T-4666 (20-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 4666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4666 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE VALENCIA BERRIO, en su calidad de Gerente Liquidador Suplente de la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de noviembre de 1.999, dentro de la tutela promovida por OLGA MARINA HERNÁNDEZ DE PINTO, contra la impugnante.

I.- ANTECEDENTES 1. - La señora OLGA MARINA HERNÁNDEZ DE PINTO instauró acción de tutela contra el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, honra y bienes, al igual que el de tener una seguridad social integral, los derechos sociales y económicos, y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; y para que se le ordene cancelarle las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de julio de 1.999, junto con la mesada adicional de junio de 1.999; y se le ordene cancelar las cuotas correspondientes al Instituto de Seguro Social, en cuanto a los servicios de salud; y al pago de las cesantías definitivas adeudadas.

Afirma en síntesis la accionante que su único sustento es la pensión que le fue otorgada por el hospital accionado, en atención a que fue funcionaria suya, y que actualmente se encuentra desprotegida, pues no recibe su mesada pensional desde el mes de julio de 1.999, ni se han cancelado las cuotas de salud al ISS para tener derecho a la seguridad social, y tampoco se le han entregado sus cesantías definitivas.

Agregó que con lo anterior se le han violado los derechos fundamentales señalados, y el Estado por mandato constitucional está obligado a intervenir en su defensa. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho a la vida, a la subsistencia y a la seguridad social de la accionante, y le ordenó a la entidad accionada reanudar en el término de cuarenta y ocho (48) horas el pago de las mesadas pensionales y hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales, por considerar que la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral no resulta apropiada para lograr que se reanude el pago de las mesadas pensionales, y teniendo en cuenta que la actora es persona de avanzada edad y su subsistencia y la de su familia depende de la pensión que recibe de la entidad accionada. 3. - La anterior decisión fue impugnada por el señor LUIS FELIPE VALENCIA BERRIO, Gerente Liquidador Suplente de la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, manifestando que el fallo del tribunal es incongruente pues la accionante no probó que su subsistencia dependa de la pensión, es una persona de 51 años de edad, que no es avanzada, y se benefició de un pacto convencional que le permitió pensionarse a los 50 años de edad.

Agregó que no se tuvo en cuenta las razones del hospital, que en atención a su situación financiera, no le ha sido posible cancelar salarios, primas, prestaciones sociales, liquidaciones definitivas, mesadas pensionales y por consiguiente los aportes para salud; que el hospital es una fundación de derecho privado sin animo de lucro, y que por las dificultades financieras decidió voluntariamente disolverse y liquidarse, dejando de prestar todo tipo de servicios desde el 7 de marzo de 1.999; que el Gobierno Nacional le concedió permiso para el cierre definitivo y para la liquidación de los contratos de trabajo; que ante el embargo de la cartera del ISS, el hospital en la actualidad no tiene dinero para atender esa obligación, y la única alternativa es la venta de todos sus activos.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación, que la liquidación y pago de prestaciones sociales escapa en principio al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre de manera especifica y directa, las circunstancias probadas; en el sub júdice si bien se trata de una pensionada, no se acreditaron circunstancias especiales que vinculen directamente ese derecho económico con una protección constitucional fundamental e inaplazable.

Le asiste razón al tribunal cuando manifiesta que para obtener el pago de las mesadas atrasadas y prestaciones sociales la accionante debe recurrir a la jurisdicción laboral. Pero no acierta cuando considera que la acción ejecutiva laboral no resulta apropiada para lograr que se reanude el pago de las mesadas pensionales, y por ello le dió viabilidad en este aspecto a la acción de tutela, y le ordenó a la accionada reanudar el pago de las mesadas pensionales en un termino de 48 horas.

En relación con el último punto, es pertinente hacer las siguientes precisiones: a). - A la accionante se le reconoció una pensión convencional. b). - La entidad accionada se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales. C). - Para lograr dicho pago no es procedente la acción de tutela, por existir otros medios de defensa judicial.

D). - No se requiere de una orden de reanudación de pago de mesadas pensionales, pues el derecho a la pensión no ha sufrido variación en su existencia, y si en el futuro persiste el incumplimiento de la entidad hospitalaria, la actora puede recurrir las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. Además, la actora no incluyó esa petición en el escrito de tutela, en el cual se limitó a solicitar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de julio de 1.999, la mesada adicional de junio de 1.999, y el pago de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguro Social.

Por lo tanto, no comparte la Sala la orden impartida por el tribunal en cuanto a la reanudación del pago de las mesadas pensionales, y la revocará. Se debe resaltar, que los planteamientos presentados por la entidad accionada son válidos, y por consiguiente atendibles, en especial los que hacen referencia a la edad de la accionante y al origen de la pensión, pues es cierto que una persona de 51 años, no es de edad avanzada, como se afirma en la providencia impugnada, y además es beneficiaria de una pensión de origen extralegal, y no constitucional fundamental, sin que ello signifique que su cumplimiento no sea obligatorio para la entidad accionada.

Además, todo el procedimiento de disolución y liquidación del hospital, cumplió con las autorizaciones de su Junta Directiva; al igual que la terminación de los contratos de trabajo, la del Gobierno Nacional; y se encuentra en trámite ante el Ministerio de Trabajo, lo relacionado con las garantías para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. - REVOCAR la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto le ordenó a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO “LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS”, reanudar el pago de las mesadas pensionales, y en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria