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T-46659 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46659 JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ IMPUGNACIÒN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46659 JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de dos mil diez, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, habeas data, dignidad humana, igualdad, buen nombre y libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Segundo y Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la Policía Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Administración Judicial.

LA DEMANDA Refiere el apoderado del actor que éste fue aprehendido el 23 de abril de 2005, a raíz de una orden de captura proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del radicado 936 UDH-DHI, enterándose que las autoridades tenían registrado su nombre y cédula de ciudadanía como si se tratara del mismo sujeto que se identifica con el alias de Mono Jojoy, famoso terrorista de las FARC.

Ante tal situación, por medio de apoderado inició las diligencias pertinentes para averiguar más sobre el caso, requiriendo a las diversas autoridades para que le certificaran el estado en que se encontraba su información personal, registral, disciplinaria y policiva, e igualmente para que le quitaran la información negativa y atentatoria de su buen nombre y dignidad humana que apareciera en los archivos, recibiendo como respuesta las siguientes: La Registraduría Nacional del Estado Civil que “se dio de baja por suspensión de derechos políticos”.

La Procuraduría General de la Nación, según certificado de antecedentes 12300256 registra 4 anotaciones de carácter penal proferidos en los fallos de los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La Dirección Nacional de Fiscalías le informó que había corrido traslado de su petición a las Fiscalías Seccionales y una vez tuvieran el consolidado, dispondría lo pertinente frente a la plena identidad, sin que habiendo transcurrido 6 meses y a pesar de que la Fiscalía General de la Nación sabe que el verdadero nombre del Mono Jojoy es Luis Suárez con cédula de ciudadanía 17.708.695, según investigación realizada por el C.T.I desde el año 2003, haya realizado las actuaciones judiciales tendientes a restablecerle el buen nombre y su dignidad.

Sostiene que para las fechas en que los Juzgados condenaron a su poderdante ya se tenía plena certeza de que JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, no era el conocido como el Mono Jojoy, sin que la Fiscalía General de la Nación diera a conocer tal situación a los Jueces de la República, permitiendo que se continuara con los procesos, que a la postre tienen al demandante en un estado de capiti diminutio solo vista en la República Romana.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de enero de 2010 declarando improcedente el mecanismo de amparo, por cuanto el actor debía desplegar todos los mecanismos idóneos de defensa judicial para la defensa de sus derechos, ya que de no ser así y utilizarse la acción de tutela como recuso alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Sostuvo que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias y no tiene límite en el tiempo para su presentación, constituyéndose en el mecanismo idóneo al cual puede acudir el actor. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.

En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”.

En lo que se relaciona con el segundo, el demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Admitir una vía contraria a la concretada conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos fundamentales cuya protección invoca el apoderado del demandante la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.

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