Micelio
T-46657 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46657 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARIA NHORA PIMIENTO PATIÑO, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda, fueron resumidos así por el A Quo: “I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por la entidad demandada mediante resolución de 16 de agosto de 2005, así como la indemnización retroactiva de los montos dejados de percibir. 2.

Que del expediente hizo parte la historia laboral que se adjuntó a la solicitud inicial de pensión, pero ésta se encuentra desactualizada porque solo aparecen aportes hasta marzo de 2003, siendo que cotizó hasta agosto de 2005, por ello, en el acápite de pruebas de la demanda solicitó “ el original de los certificados del historial de aportes ”, el que el ISS estaba obligado a aportar con la contestación de la demanda de conformidad con el parágrafo 1º, numeral 2º del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral. 3.

Que el demandado contestó la demanda de manera extemporánea y no allegó la historia laboral solicitada. 4. Que en audiencia del 23 de abril de 2007 el proceso se abrió a pruebas y el juzgado ordenó, entre otras, que el demandado tramitara la historia laboral y los documentos solicitados por el demandante. 5. Que el 25 de julio de igual año el juez de instancia declaró terminado el debate probatorio y señaló fecha para audiencia de juzgamiento, la que se realizó el 30 de junio de 2007, resultando adversa a las pretensiones de la demanda. 6.

Que el a quo encontró que la demandante laboró durante 5086 días al servicio de la Gobernación del Santander, 709 días en la Policía Nacional, y cotizó validamente 1706 días al ISS e indicó que si bien el régimen de pensión de que trata la ley 71 de 1988 le sería aplicable en virtud del régimen de transición, “ lo cierto es que de las probanzas arrimadas al proceso no se evidencia el tiempo de aportes sufragados exigidos por esta norma ”; que con lo anterior el juzgador de instancia desconoció abiertamente el tiempo que cotizó desde marzo de 2003 hasta agosto de 2005. 7.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de junio de 2009 confirmó la decisión de primer grado, omitiendo “ totalmente la existencia de la prueba de historia laboral de la suscrita ”, es decir, ignoró la solicitud adicional de pruebas en segunda instancia consistente en obtener el original de su historia laboral, pues no hubo pronunciamiento alguno en ese aspecto. 8.

Que ha cotizado más de 20 años en los sectores público y privado y, dado el régimen de transición es beneficiaria de la pensión por aportes de que trata la ley 71 de 1988. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, “II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Accionado dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el ISS y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la prueba oportunamente solicitada, decretada y no practicada.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que si bien la accionante aportó copia de la historia laboral con la demanda de tutela, no es este medio extraordinario el idóneo para valorarla, dado su carácter eminentemente residual.

En ese sentido, apuntó que: “era en el escenario natural del proceso ordinario donde María Nhora Pimiento Patiño debió demostrar diligencia en la obtención del reporte actualizado de semanas cotizadas al seguro, no obstante, aparte de haberla peticionado en el libelo demandatario, no se observa que se haya desplegado mayor diligencia en procura de su obtención, como por ejemplo, insistir ante el juzgado y oponerse a la decisión de dar por terminado el debate probatorio, sin que la aludida historia laboral se hubiera allegado al plenario.” LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, era obligación del ISS, “por orden directa del Juzgado”, aportar la historia laboral al proceso e insiste en los planteamientos de la demanda, en el sentido de que “…si dicha prueba no se practicó en primera instancia, el artículo 83 del C.P.T.S.S., permite una nueva oportunidad para hacerlo en segunda instancia. La autoridad demandada no procedió de esa manera, afectando gravemente mis derechos fundamentales.

La denegación arbitraria de pruebas en segunda instancia también es constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico, pero la sentencia impugnada no tiene ese factor en cuenta.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En el presente caso, la parte accionante reclama porque “…si dicha prueba [historia laboral] no se practicó en primera instancia, el artículo 83 del C.P.T.S.S., permite una nueva oportunidad para hacerlo en segunda instancia. La autoridad demandada no procedió de esa manera, afectando gravemente mis derechos fundamentales”, no obstante, revisada la actuación, en especial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se puede observar que en esa instancia no se planteó el problema constitucional que podría surgir como consecuencia de no practicar dicho medio probatorio en primer grado.

En ese sentido, recordemos que existe un principio de limitación en virtud del cual la segunda instancia no puede desbordar el marco de discusión que plantea el apelante y es así que éste, en su recurso, sostuvo: “Por todo lo dicho es que existe desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto ésta tiene en cuenta el tiempo cotizado de mi poderdante hasta el año 2.003, cuando en realidad ella realizó aportes por concepto de pensión de vejez hasta el 31 de agosto de 2.005, tiempo que debió tener en cuenta el I.S.S. para la liquidación de su pensión.” Ahora bien, dicho “desacuerdo” que centró el debate en segunda instancia, fue resuelto en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente forma: “Al respecto, debe destacar la Sala que a pesar de lo señalado por la recurrente, no obra prueba alguna en el sub júdice que acredite el pago de aportes al régimen de pensiones hasta el 31 de agosto de 2005, como se afirma en el recurso, por el contrario, la documental obrante a folio 27 a 31 advierte la existencia de aportes únicamente hasta el mes de marzo de 2003, mismo tiempo con el cual fue liquidada inicialmente la pensión de la demandante.

“De tal moto(sic) que la juez al verificar los documentos aportados al proceso y según el reporte de la historia laboral de la demandante, no cometió ningún error al razonar conforme lo concluyó en su fallo, pues se atuvo a lo que mostraban las pruebas oportunamente allegas (sic).” Es preciso aclarar que la prueba sobre la cual gira todo el debate –historia laboral del accionante- constituía uno de los elementos fundamentales para efectos de que prosperaran las pretensiones de la demanda laboral, siendo que, como lo que ahí se buscaba era una reliquidación de la pensión de vejez, tal objetivo requería la debida diligencia de la parte accionante, en procura de acreditar los elementos probatorios necesarios para ese fin –artículo 177 del Código de Procedimiento Civil-.

Distinto sería si nos encontráramos frente a un documento de carácter reservado o frente a hechos que solamente se pudieran probar con impulso de la contraparte, mas ese no fue el caso, tan es así que el mencionado medio de convicción –historia laboral- fue perfectamente aportado como apoyo a la demanda de tutela, lo que indica que un mínimo grado de diligencia de la parte demandante en el proceso laboral, le hubiese permitido en esa instancia y sin necesidad de acudir al juez constitucional, valerse del medio de prueba con el cual pretendía respaldar sus pedimentos.

En vista de lo anterior, la Sala no considera que en el evento descrito se hubiesen vulnerado los derechos de la parte accionante, pues lo que se aprecia es la utilización de la tutela para subsanar deficiencias de gestión en el proceso ordinario, lo cual resulta inadmisible a través de este instrumento excepcional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 2