CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46656 A/. HÉCTOR ALONSO RODRÍGUEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46656 A/. HÉCTOR ALONSO RODRÍGUEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela impetrada por HÉCTOR ALONSO RODRÍGUEZ HERERA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a11) que el Tribunal Superior en sentencias del 15 de mayo de 2000 ordenó en proceso de fuero sindical, su reintegro, pago de indemnización de salarios y prestaciones legales y convencionales y autorizó descontar lo pagado por concepto de auxilio de cesantías a Febor Entidad Cooperativa.
La empresa inició proceso civil por pago de lo no debido contra el accionante, sin que la demandante subsanara en tiempo, ordenándose el archivo el 15 de julio de 2005. Sostiene que el 14 de diciembre de 2004 fue despedido por Febor descontándole de las prestaciones sociales la suma de $11.315.810, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito la cual le fue resuelta con sentencia parcialmente favorable en fallo de 9 de marzo de 2007.
Al conocer de la apelación interpuesta el Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 31 de agosto de 2009, afirma que profirió sentencia denegando justicia por no tener en cuenta sus pretensiones y violando el debido proceso y resuelve darle validez a la compensación que en anterior desvinculación laboral se le entregó al trabajador con fundamento en que el artículo 59 del C.S.T. prohíbe unas cosas y otras no. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que, de la lectura de la decisión cuestionada se advierte que las sumas descontadas obedecen a rubros adeudados por el trabajador a la empresa por concepto de préstamo y frente a los que él los había autorizado; aunado al hecho de que la sentencia impugnada al referirse al pago del 50% de las prestaciones sociales determinó que dicho pago se haría sobre la indemnización por despido injusto y por ello no procedía la aplicación del artículo 65 del C.S.T. Finalmente que la aplicación de la figura de la compensación entre las partes no se avizoraba como contraria a derecho y por ello no era atacable mediante el empleo del instrumento constitucional como si fuera una tercera instancia para su cuestionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los argumentos expuestos y además porque: Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional la decisión adoptada en segundo grado por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada en la decisión de segundo grado cuestionada, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente sustentada.
En efecto el sentenciador accionado analizó la existencia de las obligación reclamada -50% por concepto de prestaciones presuntamente insolutas- y si conforme a la misma era procedente imponer sanción al empleador de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., así como la aplicación de la figura de la compensación entre las partes en litigio, encontrando que frente al primer ítem no se hacía procedente, mientras que para el segundo sí, presentando en uno y otro caso argumentos razonables y ajustados al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Es por lo anterior por lo que sea preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se de una solución definitiva al litigio abordado.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 1 8