Micelio
T-46654 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46654 JOSÉ ADALINO RIOS CASTAÑO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46654 JOSÉ ADALINO RIOS CASTAÑO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ADALINO RÍOS CASTAÑO, quien actúa como agente oficioso de su hijo MAURICIO RÍOS HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el diez de febrero de dos mil diez, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el demandante que su hijo MAURICIO RÍOS HERNÁNDEZ fue incorporado como auxiliar regular en la Policía Nacional el 8 de agosto de 2006. Refiere que mediante resolución número 0434 de 7 de mayo de 2007, el Comandante del Departamento de Policía de Meta, con fundamento en el concepto médico regional de medicina laboral y la valoración psiquiátrica efectuada el 21 de marzo de 2007 en el que se le diagnosticó “trastorno afectivo bipolar tipo I y episodios depresivos recurrentes”, dispuso el desacuartelamiento de su hijo.

Habiendo radicado sendos derechos de petición, se le comunicó que la Junta Laboral No.197 del 28 de marzo de 2008 le fue notificada a su hijo el 17 de abril del mismo año, quien se acogió al artículo 32 de la ley 923 de 2004, convencido de que con ese 52% quedaría con la pensión de invalidez. Sin embargo después recibió respuesta en el sentido de que con ese factor no tenía derecho a la pensión de invalidez y que si no estaba de acuerdo ha debido convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a tal determinación. Ante tal circunstancia y como quiera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es obligación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar asistencia médica y reconocer el derecho a la pensión del personal que con ocasión al servicio adquirió alguna enfermedad y configuró en él una invalidez”, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se le otorgue la pensión de invalidez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 10 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto la inconformidad del actor radica en la negativa de la Jefatura de Pensiones y de la Dirección de Sanidad Militar y de la Policía Nacional, en reconocerle, en su orden, las prestaciones económicas y asistenciales – pensión de invalidez y servicio médico a las que considera tiene derecho, cuestiones de carácter legal, que tuvo la oportunidad de controvertir, pero como no lo hizo, acude equivocadamente a la acción de tutela con el propósito de subsanar su omisión. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor JOSÉ ADALINO RÍOS CASTAÑO, está orientada a lograr el reconocimiento de las prestaciones de la pensión de jubilación por invalidez y el servicio médico a que considera tiene derecho su hijo MAURICIO RIOS, por habérsele desacuartelado de la Policía Nacional con fundamento en el concepto médico regional de medicina laboral y la valoración psiquiátrica efectuada el 21 de marzo de 2007 en el que se le diagnosticó “trastorno afectivo bipolar tipo I y episodios depresivos recurrentes ”, lo que conllevó a que se le reconociera una disminución de la capacidad laboral del 52% por parte de la Junta Médico Laboral que le fuera practicada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3.

La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.

En este sentido impera señalar que según las pruebas allegadas al trámite tutelar, una vez le fue realizada la Junta Médico Laboral 197 de 28 de marzo de 2008 en el que se le determinó el 52% de disminución de la capacidad laboral por presentar trastorno depresivo frecuente, MAURICIO RIOS HERNÁNDEZ, contó con la posibilidad de peticionar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, a fin de que se revisara el rango de incapacidad laboral y no lo hizo, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto que por su naturaleza no es medio alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Ahora bien, en relación con el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas, se determina por la Sala que una vez le fue dictaminada la disminución de su capacidad laboral, la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago de la indemnización a que tenía derecho lo cual se hizo en la nómina global 13 indemnización 2009, situación que se le informó al señor MAURICIO RÍOS por parte del Jefe del Grupo de Nóminas el primero de junio del mismo año a través del oficio número 3435 ARPRE-GRUNO. Y respecto de la prestación de los servicios médicos a que considera tiene derecho su hijo, se verifica que luego de radicado el derecho de petición de 23 de abril de 2008, la Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atendió en debida forma la solicitud, de lo cual dio respuesta oportuna al demandante a la dirección por él aportada, por lo cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección implora se puede predicar.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia