Micelio
T-46653 (24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Tutela 1ª Instancia: 46653 LUZ STELLA MORENO PAREJA Y ANGELA INES PELAEZ ARANGO Tutela 1ª Instancia: 46653 LUZ STELLA MORENO PAREJA Y ANGELA INES PELAEZ ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción. Mediante fallo del 19 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual condenó a las accionantes a la pena 60 meses de prisión, multa e interdicción de derechos y funciones públicas, al encontrarlas responsables del delito de fraude procesal.

Con posterioridad, las actoras plantearon una de nulidad con el fin de dejar sin efecto todo lo actuado desde la resolución de acusación hasta las sentencias de primera y segunda instancia. La Sala accionada, mediante auto del 25 de enero de 2010 se abstuvo de tramitar la nulidad por haber culminado el asunto judicial en sede de segunda instancia. Consideran las tutelantes que la Sala del Tribunal incurrió en vía de hecho por no aplicar las normas procesales contenidas en la Ley 600 de 2000, entre ellas el artículo 308 el cual dispone que las nulidades se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal.

Solicitan que se ordene a la Sala accionada tramitar la petición de nulidad y en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 25 de enero de 2010. 2. La respuesta de la autoridad accionada. La Magistrada que conoció del proceso penal contra las accionantes informó que su despacho confirmó, mediante providencia del 19 de octubre de 2009, el fallo condenatorio proferido en contra de las señoras Moreno Pareja y Peláez Arango y otros cinco procesados más, por el delito de fraude procesal.

Seguidamente allegaron escrito planteando nulidad, pero la Sala se abstuvo de tramitarla, mediante auto de sustentación del 25 de enero de 2010, en el cual se explican las razones de esa decisión, que lejos están de constituir una vía de hecho y si en cambio se aprecia por parte de las accionantes maniobras dilatorias frente a la actuación. Remitió copia del auto referido. 0 La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal informó que: (i) el proceso se radicó el 01 de julio de 2008 para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad, (ii) el 21 de septiembre de 2009 se registró proyecto, (iii) el 19 de octubre siguiente se profirió sentencia confirmatoria, (iv) el 29 de octubre se notificó por edicto y en el término de ejecutoría las tutelantes manifestaron su voluntad de interponer el recurso de casación, (v) el 10 de diciembre se concedió el recurso extraordinario, (vi) el 28 de enero de 2010 empezó a correr el traslado de casación para otros condenados, el cual vence el 26 de febrero de los corrientes y (vii) para las señoras Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango, aún no ha comenzado a correr el traslado de 30 días para sustentar el recurso de casación. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo de los derechos invocados porque las accionantes pretenden utilizar la acción constitucional como mecanismo alternativo y, además está probado que el proceso no ha finalizado.

Para resolver, recordará su postura sobre la procedencia del amparo constitucional cuando el proceso se encuentra en curso. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la sentencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar en ese esenario el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto o ante su superior, el respeto por sus derechos y de exponer las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso extraordinario de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso la tutela es improcedente, pues del informe suministrado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se tiene que dentro del proceso corre actualmente del término de 30 días para que algunos de los coprocesados presenten la demanda de casación, según lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual vence el próximo 26 de febrero del presente año; es más, para las accionantes está pendiente el traslado de los mismos 30 días para que alleguen la respectiva demanda, una vez culmine el traslado de los primeros recurrentes, lo que denota que el proceso se encuentra vigente y las condenadas pueden ejercer los medios de defensa que tiene establecidos el legislador.

Esto significa que las actoras todavía tienen a su alcance el recurso extraordinario idóneo para manifestar su inconformidad, en el anhelo de restaurar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados y, que se valen de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela solicitada por Luz Stella Moreno Pareja y Ángela Inés Peláez Arango.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 6