Micelio
T-46651 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°46651 República de Colombia CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N°46651 República de Colombia CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., veinticinco de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO en contra del fallo proferido el 15 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 28 y 32 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al presente diligenciamiento permite extraer: 1. El 15 de mayo de 2008, el entonces Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –hoy 5º de la misma especialidad- emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO a las penas principales de 158 meses y 3 días de prisión y 430.6 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Esta determinación cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada por vía del recurso de apelación. 2. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –hoy 8º de la misma especialidad- también tuvo a su cargo el trámite de un proceso adelantado en contra de CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO y, el 16 de julio de 2008, lo condenó a las penas principales de 11 años de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Esta decisión no fue impugnada y quedó en firme en sede de la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO sostiene que los mencionados Juzgados desconocen su garantía fundamental del debido proceso, porque al momento de dosificar la pena impuesta no reconocieron la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal. Su apreciación la sustenta señalando que, en otro proceso adelantado en su contra por hechos similares ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, al desatarse el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Penal, modificó la pena impuesta y reconoció en su favor la circunstancia de atenuación punitiva del citado artículo 171.

Por lo anterior, pide amparar la garantía fundamental invocada y ordenar que los Juzgados accionados reconozcan en su favor la mencionada atenuante punitiva TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 15 de diciembre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. También enteró del trámite a los Juzgados 1º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por ser las autoridades a cuyo cargo está la vigilancia de las condenas objeto de cuestionamiento por el actor. 2.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -antes 28 de la misma especialidad-, señaló que el Tribunal Superior de la misma ciudad tramitó y decidió una acción de tutela promovida por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO por similares hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales. 3. Con base en la anterior información, el juez colegiado de instancia, incorporó a la actuación copia del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2009 por esa misma Corporación, a través del cual negó el amparo de tutela invocado por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO en contra de los entonces Juzgado 28 y 32 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda, en relación con el reconocimiento de la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal. 4.

El Tribunal Superior de la mencionada ciudad negó el amparo solicitado, al estimar que el actor incurrió en temeridad, por cuanto en la inicial demanda de tutela como en la actual, adujo el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, al omitir los Juzgado de Conocimiento reconocer en su favor la referida atenuante punitiva. 5.

El actor impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en auto del pasado 24 de febrero, se incorporó a la presente actuación copia de la providencia de 9 de marzo de 2009 proferida dentro del asunto radicado No. 40718 por cuyo medio la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, confirmó el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal negó el amparo invocado por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO en contra de los Juzgado 28 y 32 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Penal. 2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante el juez competente, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por los mismos hechos y pretensiones, la actividad por ella desplegada resulta ser temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 consagra: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces en sus diferentes jurisdicciones y competencias, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

Por ello, el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallo de tutela de primera instancia del 28 de enero de 2009 se negó la solicitud de amparo presentada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO en contra de los entonces Juzgados 28 y 32 Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, alegando los mismos hechos relacionados con el no reconocimiento de la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal, como así puede apreciarse al confrontar los hechos de la inicial demanda con la actual.

Adicionalmente, en razón de la impugnación presentada en contra de la anterior sentencia de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal con providencia de 9 de marzo de 2009, la confirmó, como así puede apreciarse en el asunto del radicado No. 40718 y cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. 8.

Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de confirmar la sentencia impugnada que negó la pretensión de amparo al advertir el actuar temerario del actor.

Acertó el juez colegiado en requerir al actor para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Emitido por el Tribunal Superior de Bogotá y cuya copia fue incorporada a folio 57 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. 8 9