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T-46648 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46648 EDY ANDRÉS FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46648 EDY ANDRÉS FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante EDY ANDRÉS FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano EDY ANDRÉS FERNÁNDEZ formuló demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal que considera conculcados por el Ministerio de Interior y de Justicia. Como sustento de la demanda refiere el actor, en su condición de desplazado por la violencia ha recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley, por lo que solicitó protección especial ante la entidad demandada, empero mediante acto administrativo del 4 de junio de 2009 –confirmado el 11 de noviembre siguiente- solo se accedió a brindarle protección a través de revistas preventivas por parte de la Policía Nacional, medida que no resulta suficiente dado que tanto su familia como él requieren de reubicación en otra ciudad, la disposición de vehículos para su desplazamiento, así como equipos de comunicaciones y chalecos antibalas.

En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia adoptar medidas que fortalezcan su seguridad y la de su grupo familiar. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se cumplió con los presupuestos establecidos en la normatividad que regula el programa de protección que lidera esa entidad, y en los actuales pronunciamientos de la Corte Constitucional.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado, tras advertir que lo pretendido por el accionante es que mediante este mecanismo excepcional se deje sin efectos el acto administrativo que ordenó la realización de revistas preventivas a su domicilio, pronunciamiento que corresponde exclusivamente al juez contencioso, de ahí que el peticionario tiene la oportunidad de utilizar el medio judicial –acción de nulidad- que la ley consagra IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. En el asunto que se examina, pretenda el accionante que se ordene a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la adopción de medidas urgentes de protección para él y su familia, pues afirma, se encuentran en una situación de peligro y amenaza inminente su vida e integridad personal.

Revisado el diligenciamiento no se advierte por parte de las autoridades demandadas ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela. Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite por recomendación del Comité de Reglamentación y Evaluación del Riesgo –CRER- en su sesión del 22 de mayo de 2009, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior resolvió mediante Acto Administrativo No. 012293 del 4 de junio de 2009 ratificar la medida asignada por presunción de riesgo, consistente en revistas preventivas por parte de la Policía Nacional por el término de tres (3) meses con el fin de brindar seguridad en el entorno de su lugar de residencia. Decisión ratificada el 11 de noviembre de 2009 con resolución No. 024877, oportunidad en la que además se precisó que una vez se obtenga el resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo, se analizará nuevamente el caso ante el CRER, con el fin de estudiar las medidas de protección acordes con el resultado que se llegaré a acreditar por la Policía Nacional, por ser la autoridad competente para realizar el estudio de seguridad.

En ese sentido ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para que disponga el esquema de protección que en su sentir requiere, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.

Si bien no se puede hacer caso omiso a las denuncias presentadas por el accionante, ni se ofrece propio desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional por esa amenaza potencial, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para acceder a un esquema de protección de mayor cobertura.

En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal A quo resulta evidente que la determinación de no acceder al esquema de protección que reclama el accionante para él y su grupo familiar no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de las entidades estatales, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.

Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7