CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.647 DAYANA BONILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dra. TULIA ANTONIA DAZA LEMUS, en su condición de JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE VALLEDUPAR, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición elevado por la señora DAYANA BONILLA VELEZ, en actuación que además comprendió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Sostiene la actora que presentó un derecho de petición ante el Juzgado accionado desde el día 2 de octubre de la anualidad próxima pasada, mediante el cual solicitaba la expedición de unas fotocopias dentro de un proceso penal que allí se adelantó radicado bajo el No. 1998-0057, donde figura como occiso JUAN CARLOS BONILLA GUTIÉRREZ, pero que solamente le informaban que se encontraban en la búsqueda de dicho proceso en el archivo” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del proveído previamente reseñado, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la señora BONILLA VELEZ, pues en el trámite de la acción constitucional logró establecer que la actora, el día 2 de octubre de 2009, presentó ante el juzgador accionado una solicitud de copias de una actuación, lo que motivó al funcionario –ante el archivo de las diligencias- solicitar a la Oficina Judicial de esa ciudad, en condición de préstamo, la remisión del expediente, requerimiento que posteriormente reiteró mediante oficio del día 19 de ese mismo mes y año. Advirtiendo lo anterior, el a quo consideró que la responsabilidad para que el juzgador no pueda expedir las copias solicitadas, recae exclusivamente en la Oficina de Apoyo Judicial, pues es la encargada de la custodia de los expedientes archivados, no siendo de recibo la excusa dada por esa dependencia cuando afirma que no ha localizado la actuación, toda vez que el juzgador accionado le ha indicado que el diligenciamiento se encuentra en el paquete No. 6 de los procesos que fueron enviados por ese operador judicial, motivo por el cual, recalcó, la accionante no puede soportar las consecuencias del desorden presentado en esa Oficina Judicial para la no consecución del proceso.
Por lo tanto, el a quo dispuso: “ Ordenar a la OFICINA JUDICIAL de esta urbe, que en el término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, remita el expediente solicitado al Juzgado Tercero Penal del Circuito, para que este proceda a la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la actora.
Para ello deberá adelante (sic) todas las diligencias que sean necesarias para la consecución de dicho proceso.” 3. La Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar presentó impugnación en contra del fallo reseñado, precisando que si bien esa dependencia está encargada de los expedientes archivados, no se le puede endilgar la responsabilidad por no haberse encontrado el proceso de marras, ya que ha hecho lo humanamente posible para localizarlo a pesar de la limitada disponibilidad de personal que se dedica a esa labor.
CONSIDERACIONES: La Sala revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Las siguientes son las razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que a la señora BONILLA VÉLEZ no le ha sido trasgredida la garantía que finalmente le fue reconocida por el a quo, pues, según las pruebas allegadas en el trámite de esta actuación, se tiene que frente al derecho de petición que presentara el pasado 2 de octubre de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar –a través del cual solicitó copias del proceso que cursó en ese Despacho judicial por el homicidio de su padre Juan Carlos Bonilla Gutiérrez- mediante oficio del día 27 de ese mismo mes y año el juzgador emitió respuesta a la petente, indicándole que: “ Con el presente comunico a usted, que no le hemos dado respuesta a su Derecho de petición recibido en este juzgado el 2 de octubre del presente año, debido a que el proceso se encuentra en el Archivo General de la Administración Judicial, este fue solicitado desde el día 6 de octubre y no lo han enviado.” Si bien la respuesta que ameritó la petición elevada por la actora en los términos previamente indicados, no resuelve positivamente lo solicitado, ello en manera alguna conduce a predicar que tal garantía fue trasgredida, toda vez que (i) la información suministrada se ciñó a lo que realmente acontece –el expediente fue remitido al Archivo General- y (ii) fue suministrada por la autoridad a quien le presentó su solicitud -Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar- de donde se desprende que la Oficina Judicial de esa misma ciudad, no le ha vulnerado a la actora el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N., por la sencilla razón de que ante esa dependencia la accionante no ha elevado requerimiento alguno. Diferente es que para dar cumplimiento a la solicitud elevada por la señora BONILLA VELEZ, el Juzgador accionado haya tenido que oficiar a la Oficina Judicial de Valledupar –encargada de la administración y mantenimiento de los expedientes remitidos al Archivo General- ante lo cual ha de tenerse en cuenta, conforme lo ha precisado esta colegiatura, que el derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por sus propios principios, reglas y normas.
Así las cosas, conforme al criterio decantado por esta Corporación, en eventos que comportan similar connotación fáctica y jurídica, es dable vislumbrar la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y consecuente a ello determinar los demás mecanismos de defensa judicial con que cuenta la parte actora en aras de obtener el resultado positivo a la solicitud de expedición de copias en un proceso enviado al Archivo General y que aparentemente se encuentra extraviado.
En efecto, en fallo de tutela de 16 de julio de 2001, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “ Ahora, si la materialización de esa decisión favorable se vio obstruida en razón de la pérdida del expediente, y dado el carácter judicial al que éste corresponde, habrá de examinarse si, en alguna forma, por el señor Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, se ha vulnerado a la accionante su derecho al debido proceso, en especial si se tiene en cuenta que la solicitud de ‘desarchivo’ no encontraba en sí misma su justificación, sino que, lo que finalmente interesa a la accionante es que, por el mencionado juzgado, se expidan unas copias auténticas de la decisión con que se finiquitó la actuación a su cargo y se certificara sobre la ejecutoria de la misma, pues como la doctrina constitucional lo ha precisado, "Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (sent.
T-007 de 1999). En este orden de ideas, cumple acotar que el Código de Procedimiento Civil, principalmente los artículos 115 y 116, regula lo atinente a la expedición de copias y de certificaciones, posibilitando a las partes reclamar, al interior del proceso mismo y en lo pertinente, la aplicación de los referidos preceptos. Desde luego, es evidente que para decidir solicitudes de expedición de copias y de certificaciones, debe contar el funcionario competente con el respectivo expediente, lo cual no significa que si este se hace perdedizo, de manera definitiva, los interesados no tengan a su alcance mecanismos idóneos para perseguir las certificaciones o copias requeridas.
Conclúyese, por tanto, que la existencia de los aducidos remedios judiciales hace improcedente el amparo tutelar del derecho al debido proceso de la accionante, acorde con el artículo 6º (num. 1º) del Decreto 2591 de 1991. Sobre las demás circunstancias invocadas por la accionante, resta agregar que el hecho de que ella haga parte de las personas de ‘la tercera edad’, no ofrece incidencia alguna en la suerte de su demanda tutelar y que si bien, la mora en la inscripción de la sentencia de pertenencia dictada en su favor le puede generar algún perjuicio económico, en todo caso la tutela no sería procedente, puesto que ella no cabe para proteger derechos que apenas tienen arraigo fundamental.
(art. 2º del Decreto 306 de 1992). 3. Con todo, cumple recordar que la tramitación inherente a la reconstrucción de un actuación judicial está supeditada a que se establezca su pérdida total o parcial, de donde gravita sobre el funcionario competente el deber de cerciorarse sobre la realidad de esta circunstancia, adelantando todas las gestiones que ello demande, lo cual, desde luego, habrá de acometer dentro de un término prudencial, para que –de ser necesario-, sin mayor dilación pueda proceder, a iniciativa del interesado, la reconstrucción en mención. Por tal motivo, se requerirá al juez accionado para que proceda a agotar las averiguaciones concernientes a verificar el paradero del expediente y a informar prontamente a la impugnante sobre el resultados de sus pesquisas.” (Subrayado fuera de texto).
Posteriormente, la misma Sala de Casación, en proveído del 12 de diciembre de 2003, indicó: “ En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de petición, la Sala hace suyas las consideraciones que tuvo a bien hacer la homóloga Penal para denegar el amparo solicitado, agregando, que el ordenamiento jurídico ha previsto en los arts. 133 y s.s. la figura de la “Reconstrucción de expedientes” para solucionar los casos de su “pérdida total o parcial”.
En este caso especial, la persona que se encuentre legitimada según la anterior disposición podrá solicitar al juzgado accionado la reconstrucción del expediente. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de que no sea posible tal cometido pues, no sólo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.” (Subrayado fuera de texto).
Obsérvese, además, que de la prueba documental visible al folio 47 del expediente se infiere que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de ésta ciudad, le informó al peticionario “en forma verbal y oportuna” sobre las gestiones adelantadas en orden a ubicar el expediente en cuestión. Es mas, de conformidad con lo certificado por la referida funcionaria, “le solicitó al accionante, en varias ocasiones, suministrar un dato mas concreto del expediente para proceder a su búsqueda, pero en vista de que ello no fue posible se dictó el auto de fecha 17 de octubre de 2003”, del cual remitió copia informal.” Finalmente, en fallo del 1º de julio de 2008, precisó: 1.
Aún suponiendo que fuera dable entender que, en casos como el presente, la solicitud de hallar un expediente judicial archivado - para “tomar los datos del registro civil de nacimiento de la demandante y el registro civil del matrimonio (…) para poder iniciar los trámites de un proceso ordinario” (folio 14) -, dada su naturaleza admite ser calificada como derecho de petición, es lo cierto que ella fue respondida mediante auto de 4 de diciembre de 2007, en el que se dispuso enterar al peticionario de las diligencias adelantadas hasta tal data, en la medida en que se trata de un caso antiguo cuya búsqueda se ha dificultado pero que sigue en trámite, el cual está en vía de ser agotado (folio 16). 2.
En tal virtud, no hay lugar a conceder la tutela, puesto que examinada la documentación aludida, se establece que la respuesta que suministró el despacho relacionado, fue clara y precisa acerca de las actividades adelantadas frente al ente administrativo encargado de la custodia del expediente para su localización y posterior desarchivo. Además, ha de tenerse en cuenta que el derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por sus propios principios, reglas y normas, tal y como lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo de 22 de junio de 2004 exp. 00012-01, de suerte que en ese escenario no procede su invocación; con todo, y según lo anotado líneas atrás, la solicitud del actor si fue respondida en término por el Juzgado demandado.” De lo expuesto hasta este punto y en atención al recuento jurisprudencial trascrito en precedencia, resulta plausible para esta Sala concluir que (i) la autoridad inicialmente accionada –Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar- y aquélla que fue vinculada oficiosamente al trámite de la actuación constitucional –Oficina Judicial de esa misma ciudad- no han vulnerado el derecho fundamental de petición deprecado por la señora DAYANA BONILLA VÉLEZ, por cuanto le han sido puestas de presente las razones por las cuales no le han entregado las copias deprecadas, y (ii) para la consecución del fin propuesto por la actora, cuenta con otros mecanismos conforme han sido decantados por este Cuerpo Colegiado en su constante jurisprudencia. Lo anterior no es óbice para que se requiera al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con el propósito de que proceda a agotar las averiguaciones concernientes a verificar el paradero del expediente para que, si es del caso, establecida su pérdida total o parcial, inicie el trámite de reconstrucción de la actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de enero de 2010. En consecuencia, NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por DAYANA BONILLA VÉLEZ.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con el propósito de que proceda a agotar las averiguaciones concernientes a verificar el paradero del expediente para que, si es del caso, establecida su pérdida total o parcial, inicie el trámite de reconstrucción de la actuación judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver por ejemplo radicados No. 1100122030002006-01807-01 del 23 de febrero de 2007; 400122140002004-00012-01 del 22 de junio de 2004 y 76001-22-10-000-2008-00020-01 del 1º de julio de 2008 � Radicado No. 1001220300020010398 � Radicado No. 1100102040002003-03054-01 � Radicado No. 76001-22-10-000-2008-00020-01 _1247636078.doc