Micelio
T-46646 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46646 Carlos Eladio Ochoa Henao. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46646 Carlos Eladio Ochoa Henao. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 075.

Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Eladio Ochoa Henao, contra la decisión proferida el 26 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, condenó a Carlos Eladio Ochoa Henao a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, decisión que en aplicación del principio de favorabilidad fue redosificada para fijarla en veinticinco (25) años, siete (7) meses y 15 días de reclusión. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que a través de las providencias del 30 de enero y 16 de septiembre de 2009 le reconoció, en la primera, una rebaja del 2.5%, y en la segunda, un 5% más de la pena impuesta, porque el sentenciado acreditó haber cumplido con algunos de los requisitos exigidos en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es, haber observado buen comportamiento en los centros de reclusión en donde ha estado detenido y la manifestación bajo juramento de no volver a delinquir. 3.

En vista que el sentenciado fue traslado de Establecimiento Penitenciario y Carcelario, acudió al funcionario judicial competente y solicitó se le concediera la totalidad de la rebaja de pena prevista en la norma atrás referenciada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 30 de diciembre de esa misma anualidad dispuso estarse a lo ya decidió. 4.

Como quiera que Carlos Eladio Ochoa Henao no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el juez ejecutor de penas, acude al presente trámite constitucional para que, previo los trámites pertinentes se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por considerar que cumple las exigencias allí previstas para ese cometido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar luego de relacionar los pronunciamientos que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que si bien es cierto al revisar la actuación a que hace referencia el libelista advirtió que el interlocutorio del 16 de septiembre de 2009 no había sido notificado al procesado, dicha irregularidad la subsanó el 15 de enero del año en curso para que el demandante pudiera ejercer el derecho de defensa e interpusiera los recursos que considerara pertinentes contra la decisión aludida, en caso de no compartir los argumentos allí expuestos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante providencia del 26 de enero de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que al notificársele la providencia del 16 de septiembre de 2009 a través de la cual el funcionario judicial competente negó la rebaja de pena solicitada se le brindó la oportunidad de acceder a la segunda instancia. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Carlos Eladio Ochoa Henao la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto la providencia del 16 de septiembre de 2009 le fue notificada personalmente, también lo es que no se le informó los recursos que contra esa decisión procedían, además insiste en que cumple con todas las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la rebaja de pena del 10%.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Carlos Eladio Ochoa Henao, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de las providencias dictadas el 30 de enero y 16 de septiembre de 2009, a través de las cuales el Juzgado Primero Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le concedió parcialmente la rebaja de pena solicitada. 5.

Con base en respuesta suministrada por el funcionario judicial accionado y en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el ciudadano referenciado en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que las decisiones objeto de reproche hubieran sido revisadas por el mismo funcionario que las profirió o por su superior funcional, pues si bien es cierto contra el interlocutorio que data 30 de enero de 2009 interpuso el primero, también lo es que al no sustentarlo fue declarado desierto, además la providencia dictada el 16 de septiembre siguiente le fue notificada personalmente el 21 de enero del año en curso sin que hubiere manifestado inconformidad alguna a pesar que, contrario a lo señalado por el recurrente, en el cuerpo de esa decisión se le indicó el recurso que contra ese pronunciamiento procedía, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.

Entonces: al haber contado Ochoa Henao con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que contrario a lo que expresa el libelista en el escrito de impugnación, el ordenamiento jurídico no exige que para interponer los recursos, salvo los extraordinarios, tener conocimientos jurídicos, pues el simple hecho de colocar en el acta de notificación palabras como, entre otras, apeló, impugnó, recurro, etc., o manifestar de manera sencilla los motivos por los cuales no se está de acuerdo con las decisiones proferidas -en este caso por el juez ejecutor de penas-, habilita al superior funcional para que revise si el pronunciamiento objeto de queja se ajusta a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico. 8.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales atendió parcialmente la petición de rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005. 9.

Además, para tomar la decisión objeto de reproche el funcionario judicial competente previo el estudio del acervo probatorio y siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 185 de 2008, viene concediendo gradualmente la rebaja a que hace referencia la norma atrás referenciada, siempre y cuando el sentenciado cumpla con las exigencias mínimas previstas en la norma, presupuestos que fueron aplicados en el asunto puesto a consideración del juez de tutela porque si Carlos Eladio Ochoa Henao sólo acreditó el buen comportamiento en los centros de reclusión en donde ha estado detenido y el compromiso de no repetición de actos delictivos, considera la Sala que no le quedaba alternativa diferente al funcionario judicial competente que acceder parcialmente a sus pretensiones, circunstancias que alejan las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Finalmente, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 26 de enero de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 16 a 24 c. Tribunal. � Fls. 28 y 29 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 12