CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46644 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO MALDONADO BULLA contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición y al estado civil, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso de jurisdicción voluntaria promovido por el accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó mediante fallo del 24 de septiembre de 2009 dispuso ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, corregir la fecha de nacimiento del demandante “ consignando que nació el 16 de abril de 1947, y no el 25 de abril de 1947 como figura allí”. 2.
Expuso MALDONADO BULLA que él ciertamente nació el 16 de abril de 1947 en el municipio de Tenjo –Cundinamarca-, pero fue registrado en Sopó, motivo por el cual el 14 de octubre de 2009 solicitó ante la Registraduría que anulara el registro civil de nacimiento, a fin de que la Registraduría Municipal de Tenjo diera cumplimiento a la decisión judicial. 3.
Se quejó el accionante de que en diciembre solicitó información a la entidad accionada respecto del trámite que debe adelantar para aparecer en el registro civil, con fecha y lugar de nacimiento correctos, pero su petición no ha sido contestada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que “ mediante oficio DNRC-GJ-0097 del 14 de enero de 2010, se le dio respuesta, al ahora accionante, señalándole que, su registro civil de nacimiento, fue autorizado en vigencia de la ley 92 de 1938, reglamentada por el Decreto 1003 de 1939, el cual no tenía prevista causales de nulidad para el registro civil.
Igualmente, se refirió a que, el actor adujo que mediante sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, se había ordenado la corrección de su fecha de nacimiento, sin aportar copia de la misma a la Registraduría. “Posteriormente el señor Maldonado, reitera su solicitud, en el mismo sentido, para lo cual, la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante oficio DNRC-GJ-146 del 21 de enero de 2010, le señaló nuevamente, que el folio 513, en el cual se encuentra registrado su nacimiento, no adolece de vicio de nulidad, por las razones arriba expuestas, señalándole además, que de acuerdo a la sentencia que menciona, debería acercarse a la Registraduría Municipal de Sopó, para que se le diera cumplimiento a la misma, mediante la apertura de un nuevo folio.
Es importante aclarar en este punto que (…) las causales de nulidad en materia de registro civil, sólo pueden aplicarse, a aquellos registros civiles, que fueron autorizados a partir del 5 de agosto de 1970, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto ley 1260 de1970”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto no existe prueba de que la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiese sido notificada al accionante.
Además, para efectos de no hacer nugatorio el derecho al Estado Civil del actor, ordenó a esta entidad, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto la orden dictada por el Tribunal, no amparó realmente su derecho fundamental al estado civil, pues mediante el fallo debió ordenar la nulidad de su registro civil de nacimiento que reposa en la Registraduría Municipal de Sopó a fin de que la Registraduría de Tenjo dé cumplimiento al fallo proferido el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, toda vez que él nació en aquel municipio.
Agregó que el 5 de febrero pasado se acercó a la Registraduría Municipal de Sopó con copia del fallo precitado y la respuesta que obtuvo es que sólo corregirá la fecha mas no el lugar de nacimiento, con el argumento de que la providencia no ordenó esto último. Se quejó ahora el accionante de que esta autoridad no advirtió que el juzgado sí manifestó la intención de ordenar la rectificación del lugar de nacimiento, toda vez que en la parte resolutiva dispuso: “ oficiar al señor registrador del estado civil de las personas de Tenjo (sic) ”, es decir, ofició al Registrador del municipio en donde él realmente nació. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Registraduría Nacional del Estado Civil para corregirle su registro civil de nacimiento. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión, y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y la decisión debe ser puesta en conocimiento del peticionario. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo solicitado, es decir, puede ser favorable o desfavorable. También puede ocurrir que no sea la autoridad competente para resolver lo pedido, sin embargo, ese hecho hay que ponerlo en conocimiento del peticionario, diligentemente. 3.
En el caso sub exámine la Registraduría Municipal de Sopó está en disposición de llevar a cabo la corrección solicitada por el accionante de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, en la cual se dispuso: “ PRIMERO. DECLARAR probados los hechos que apoyan la demanda.
“SEGUNDO. DECLARAR prospera la pretensión de la demanda. “TERCERO. ORDENAR la siguiente corrección en el registro civil de nacimiento del demandante CARLOS JULIO MALDONADO BULLA, 1. CORREGIR la fecha de su nacimiento consignando que nació el 16 de abril de 1947 y no el 25 de abril de 1947 como figura allí. Oficiar al señor registrador del estado civil de las personas de Tenjo Cundinamarca (sic).
“CUARTO. EXPEDIR copia autentica de la presente sentencia a la parte interesada y a su costa.” 4. Ahora bien, como se puede observar la rectificación del lugar de nacimiento en el registro civil, pretendida por el actor con base en la precitada providencia, no es procedente, toda vez que la misma sólo ordenó la rectificación de la fecha de nacimiento, lo cual se advierte con mayor claridad al examinar el segundo acápite de la sentencia: “LA DEMANDA “El señor CARLOS JULIO MALDONADO BULLA, representado por apoderado judicial debidamente constituido, promovió proceso de jurisdicción voluntaria, a efecto de que previos los trámites legales el juzgado mediante sentencia, ordene al registrador del estado civil de Tenjo (sic), corregir su registro civil de nacimiento con base en la partida eclesiástica de bautismo y la cédula de ciudadanía, corrección que se traduce concretamente, en plasmar en su registro la fecha de nacimiento que fue el 16 de abril de 1947 y no la que se indica como tal en el registro.” –Resaltado fuera de texto-.
En este orden de ideas la protección impartida por el Tribunal es suficiente para amparar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su pretensión formulada en la impugnación en el sentido de ordenar con base en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, la modificación del lugar de su nacimiento en el registro civil, no es procedente, pues en la misma no se dispuso esa corrección. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que hasta tanto no se cumpla cabalmente el mismo, el objeto de la demanda no ha sido superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 12