Micelio
T-46639 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46639 ENRIQUE PARDO BENJUMEA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46639 ENRIQUE PARDO BENJUMEA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor ENRIQUE PARDO BENJUMEA, contra la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, reclamando el amparo al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en la actuación de extinción de dominio que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio 0705 de 5 de julio de 2006, la Sijin-Defin solicitó a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos analizar la viabilidad de declarar la extinción de dominio del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-501495 de propiedad de los señores ENRIQUE PARDO BENJUMEA y Carmen Rosa Camelo Garzón, por cuanto en el mismo funcionaba un establecimiento en el cual fue capturada Hellen Yerley Rojas Acosta quien es reincidente en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, persona a la que le fue incautada una bolsa plástica con 67 cigarros de marihuana y, “en la actualidad se continúa con la comercialización de sustancias alucinógenas especialmente en horas de la noche, según lo manifestado por los vecinos los cuales se sienten afectados por la oleada de indigentes e inseguridad del sector. ” 2.

De la actuación correspondió conocer a la Fiscalía 21 Delegada, autoridad que a través de resolución de 22 de enero de 2007 dio inicio al trámite de extinción de dominio, ordenando el embargo y secuestro del mencionado inmueble, proveído que le fue notificado personalmente a los propietarios. Vencido el trámite establecido en el artículo 8º. de la ley 793 de 2002, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos concluyó en la procedencia de la extinción de dominio del bien debidamente embargado y secuestrado, razón por la cual ordenó la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá por competencia. 3.

Repartida la actuación, correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de este Distrito Capital, autoridad que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-501495, decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de la consulta fue revocada por la Sala De Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 23 de diciembre de 2009.

LA DEMANDA ENRIQUE PARDO BENJUMEA, interpone la acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, señalando que dentro del trámite del proceso se demostró que el dinero con el cual se pagó la compra del inmueble provino de actividades lícitas comerciales expresamente permitidas por la Constitución y la ley.

Sostiene que la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causal de procedibilidad por defecto fáctico por cuanto omitió valorar adecuadamente el acervo probatorio, con total desconocimiento de los medios de convicción que legal y oportunamente le fueron allegados al trámite de extinción de dominio y causal de procedibilidad por la violación directa de la Constitución, ya que la interpretación dada a los medios de prueba allegados en la decisión cuestionada va en contravía de los principios constitucionales y las normas relativas a los contratos y conexos, por lo que su conclusión terminó contrariando el principio de la buena fe.

Afirma que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de extinción de dominio con la señora Nubia González, se convino expresamente que su uso no fuera contra la ley y las buenas costumbres, por lo cual no llegó a tener ni a vislumbrar que sobre el mismo pudiera existir algún problema y menos por situaciones ajenas a su condición de arrendatario o propietario del predio.

En su criterio, la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá ignoró aspectos sustanciales como el principio constitucional de la buena fe, como también el que por razón del contrato de arrendamiento, el uso, el goce y disfrute del bien arrendado dependía del derecho de tenencia de sus arrendatarios y no de los arrendadores, por lo que cualquier situación alejada del contenido contractual, la responsabilidad de la misma no podía ser compartida con el arrendador, a menos que éste hubiera dado su consentimiento, situación que como lo demostró en el trámite de extinción, no fue así. Su pretensión se dirige a que se le ampare el debido proceso que le fue vulnerado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. Mediante oficio número 101 de 23 de febrero de 2010, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, remite copias de las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se resolvió la extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del actor.

El Magistrado de la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, advierte que a través de la providencia proferida el 23 de diciembre de 2009, se revocó el fallo de 25 de septiembre del mismo año proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, y en su lugar decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.50C-501495, toda vez que existía certeza de la destinación de esta a la comisión de actividades ilícitas y de la actuación con culpa grave de los afectados ENRIQUE PARDO BENJUMEA y Carmen Rosa Camelo Garzón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, en busca de lograr su restablecimiento.

Así, la demanda de tutela resulta procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. La acción de tutela presentada por el señor ENRIQUE PARDO BENJUMEA se encamina a determinar si la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en causales de procedibilidad por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad que declaró la improcedencia de la extinción del dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-501495. 4.

En relación con la causal de procedibilidad por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando “el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.” Por su parte para que concurra la violación a la Constitución se requiere “ concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional.

Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.” 5.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la decisión censurada se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Así, se tiene que la autoridad accionada al momento de desatar el grado jurisdiccional de la consulta, precisó que si bien existía certeza de que el bien afectado ingresó al patrimonio de los accionados con arreglo a las leyes civiles, también lo era que se encontraba debidamente acreditado que fue destinado para el tráfico de estupefacientes, actividad que causa un grave deterioro a la moral social.

En relación con los propietarios del inmueble, procedió a evaluar su comportamiento a la luz de la buena fe, precisando que en virtud del artículo 83 de la Carta Política, la misma se presume en las actuaciones de los particulares. Así, como quiera que de las pruebas recaudadas verificó que los accionados actuaron con culpa grave, “pues el control que los titulares del derecho de dominio y su representante ejercieron sobre el bien se limitó a verificar algunos datos para firmar el correspondiente contrato de arrendamiento, sin que se realizaran las gestiones correspondientes para establecer el estado del bien ni las actividades a las que estaba destinado éste… “ existiendo “certeza de la destinación de ésta (sic) a la comisión de actividades ilícitas y de la actuación con culpa de los afectados ENRIQUE PARDO BENJUMEA y Carmen Rosa Camelo Garzón, que facilitaron que la organización delictiva de la que hacía parte la arrendataria, Nubia González expendiera estupefacientes, utilizando como fachada el establecimiento comercial denominado “Whiskería La 66”, revocó la sentencia objeto de consulta y en su lugar decretó la extinción del dominio del bien inmueble de propiedad del actor.

De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. En consecuencia, como la inconformidad del accionante lo es por la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por ENRIQUE PARDO BENJUMEA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. � T-156 de 2009. � Corte Constitucional. Sentencia T-1216 de 2005. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. PAGE