CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.638 CRISTOBALINO CÁRDENAS AGUILAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 58. Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada en nombre propio por CRISTOBALINO CÁRDENAS AGUILAR, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS CUARTO y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y MEDELLÍN, respectivamente, a cuyo trámite fueron vinculadas las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL con sede en esa mismas ciudades.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo (Chocó), mediante sentencia del 10 de mayo de 2004, condenó al señor CRISTOBALINO CÁRDENAS AGUILAR a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. 1.1.
En múltiples oportunidades, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que inicialmente conoció del control y vigilancia de la pena, negó a CÁRDENAS AGUILAR la solicitud de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, negativa que en una oportunidad fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín según interlocutorio del 1º de febrero de 2006. 1.2.
No obstante, mediante interlocutorio del 1º de febrero de 2008, el funcionario que viene de mencionarse, ante una nueva valoración a la luz de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y al verificar que el condenado acreditó el cumplimiento de los requisitos de de buen comportamiento y compromiso de no repetición de actos delictivos, resolvió concederle al sentencia la rebaja del 5% de la pena impuesta. 1.3.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que actualmente conoce del control y vigilancia de la pena impuesta a CARDENAS AGUILAR, de manera oficiosa y anunciando la corrección de un acto irregular, decidió conceder al accionante el descuento adicional del 2.5%, al considerar que: “ … al hacer una revisión minuciosa del expediente se pudo determinar que se había incurrió en un error de apreciación al indicar que la reparación simbólica realizada por el sentenciado, fue de forma extemporánea, pero resulta que dicha reparación data dl 30 de abril de 2006, fecha para la cual, aún se encontraba vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En ese orden de ideas, procede el Juzgado a corregir de oficio, el yerro incurrido en proveído de fecha 22 de septiembre de 2009 y en consecuencia se entra a tasar el 2.5% correspondiente al requisito de la reparación simbólica y en ese sentido, se tiene que al hacer la operación matemática el descuento del 2.5% de 28 años 6 meses es de ocho (8) meses y diecisiete (17) días.” Asimismo, el juzgador señaló que en contra de la anterior decisión procedían los recursos de reposición y apelación. 2.
Ahora el señor CRISTOBALINO CÁRDENAS AGUILAR, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela sea quien le conceda la totalidad del descuento correspondiente al 10% de la pena, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues, en su criterio, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador y ampliamente decantados por la jurisprudencia nacional. 3.
A esta actuación acudieron las autoridades accionadas quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. Se resalta la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, según la cual en la actualidad el expediente se encuentra en el Centro de Servicios surtiendo el trámite de notificación del proveído calendado 18 de enero de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo presentada por CRISTOBALINO CÁRDENAS AGUILAR está orientada a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades accionantes, a través de las cuales se ha omitido concederle la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En orden a decidir el presente recurso de amparo, oportuno resulta precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala es indudable que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, como quiera que se está surtiendo la notificación de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 18 de enero de 2010, por medio de la cual se le concede definitivamente al tutelante una rebaja el 7.5% de la pena impuesta, en cuyo evento, conforme lo anunció el juzgador accionado, el actor puede interponer en su contra los recursos de reposición y apelación, razón suficiente para concluir en la negativa del presente amparo.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” (Lo subrayado no es del texto original).
De otra parte, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CRISTOBALINO CÁRDENAS AGUILAR.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T - 555 de 2004 _1247636078.doc