CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46637 LACIDES FRANCISCO CHINCHIA MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46637 LACIDES FRANCISCO CHINCHIA MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano LACIDES FRANCISCO CHINCHIA MÁRQUEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las pruebas allegadas al presente trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 25 de febrero de 2004 en la que condenó a LACIDES FRANCISCO CHINCHIA MÁRQUEZ a la pena principal de 37 años, 10 meses, 29 días de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y fabricación tráfico o porte de arma de fuego o municiones.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Valledupar al desatar el recurso el 22 de abril de 2004, lo modificó en el sentido de declarar al procesado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, imponiéndole una pena privativa de la libertad consistente en 377 meses de prisión (31 años, 5 meses), sanción que resultó del proceso de individualización correspondiente en el que inicialmente se fijó una pena de 532 meses, 15 días, la cual fue reducida por aplicación de las circunstancias postdelictuales como la confesión y la terminación anticipada del proceso.
Remitidas las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el sentenciado invocó el principio de favorabilidad, solicitando la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición a la que accedió el despacho en auto del 21 de febrero de 2007, descontando de la tasación total de las conductas punibles relacionadas en este asunto (532.5 meses de prisión), una tercera y una sexta parte, lo que arrojó un resultado de 22 años, 2 meses, 7 días.
No obstante, haberse mostrado conforme en su momento con lo decidido, el sentenciado elevó petición en julio de 2009 manifestando que discrepa de la operación aritmética realizada en el auto de febrero 21 de 2007, pues a su juicio, el Juzgado no debió partir de la pena de 532.5 meses, sino de 377 meses, en tanto que la cifra utilizada supera el límite punitivo de 40 años establecido en el artículo 31 del C.P., pedimento que fue negado mediante proveído del 18 de agosto de 2009, por considerar que lo pretendido en esencia era realizar la misma rebaja dos veces, lo que jurídicamente es imposible.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de noviembre de 2009. Agotado lo anterior, LACIDES FRANCISCO CHINCHIA MÁRQUEZ acude de manera directa al mecanismo de amparo en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir los proveídos reseñados.
Como sustento de su pretensión el actor retoma los argumentos expuestos al momento de solicitar la corrección aritmética, concluyendo así que tanto el Juzgado como el Tribunal desbordaron el tope máximo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por cuanto modificaron la pena partiendo de una cifra que supera los 44 años de prisión. Para apoyar su petición trae a contexto apartes de varios pronunciamientos de la Corte Suprema y Corte Constitucional.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, ofrece respuesta la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues en el caso del señor CHINCHIA MÁRQUEZ la pena fue fijada teniendo en cuenta que se trataba de un concurso heterogéneo de conductas punibles, lo que conlleva que la sanción sea concretada antes de dar aplicación a los fenómenos postdelictuales, que para el presente asunto son la confesión y la rebaja de pena por sentencia anticipada en la etapa del juicio, luego mal se puede, -como lo pretende el accionante- realizar unos descuentos sobre una pena que ya ha sido disminuida, porque se realizaría dos veces el mismo procedimiento.
Adicionalmente precisó, si bien la pena fijada por el Tribunal luego de realizar el proceso de individualización y antes de reconocer los respectivos descuentos superó los 40 años de prisión, es claro que no se trastrocó lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal vigente, pues dicha labor arrojó una pena que no rebasó dicho límite dado que ésta fue fijada en 377 meses de prisión (31 años, 5 meses).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los funcionarios accionados, consistente en no acceder a la corrección aritmética que elevó frente al auto del 21 de febrero de 2007, por cuyo medio se dio aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 con fundamento en el principio de favorabilidad, pues estima el peticionario, debió partirse de 377 meses de prisión (31 años, 5 meses) y no de 532 meses, 15 días (44 años, 4 meses, 15 días).
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha determinación, lo que está vedado al juez constitucional.
Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Así entonces se tiene que, tanto el Tribunal como el Juzgado demandados expusieron consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo anuncia el actor, la existencia de una vía de hecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, siendo que la fórmula de dosificación planteada por el señor CHINCHIA MÁRQUEZ llevaría a aplicar dos veces los descuentos punitivos por confesión y sentencia anticipada conforme lo precisaron los demandados.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano FRANCISCO LACIDES CHINCHIA MÁRQUEZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante LACIDES FRANCISCO CHINCHIA MÁRQUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 10