República de Colombia Segunda instancia T. 46636 Gonzalo Osorio Cardona. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46636 Gonzalo Osorio Cardona. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075. Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor Jairo Alberto Palacios Díaz, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, contra el fallo proferido el 2 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Gonzalo Osorio Cardona, presuntamente conculcado por la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, porque el 29 de septiembre y 29 de octubre de 2009, respectivamente, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidiera con destino al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” una certificación donde constara su situación jurídica, y remitiera el expediente al funcionario judicial de primera instancia para que se procediera al archivo del mismo. 2.
Como quiera que para el 22 de enero el actor no había tenido respuesta alguna, acudió al juez de tutela y solicitó se ordene al despacho judicial de respuesta a los requerimientos referenciados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 26 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación atrás referenciada mediante providencia del 2 de febrero de 2010 resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso de Gonzalo Osorio Cardona, porque la autoridad demandada no acreditó haber dado respuesta a las solicitudes elevadas por el procesado, motivo por el cual ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, si aún no lo había hecho, contestara las peticiones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor Jairo Alberto Palacios Díaz, Juez Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciuda, recurrió la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, situación que puso en conocimiento de esa Corporación el 2 de febrero del año en curso, para apoyar su dicho anexó nuevamente copia del oficio No. 220 al cual hizo referencia en la respuesta a la demanda de tutela, motivo por el cual solicita se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Gonzalo Osorio Cardona se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de respuesta a las peticiones elevada el 29 de septiembre y 26 de octubre de 2009 a través de las cuales solicitó se le expidiera una certificación con destino al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y remitiera el expediente el expediente al Juez fallador para su archivo. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto las peticiones elevadas el 29 de septiembre y 26 de octubre de 2009 por el apoderado de Gonzalo Osorio Cardona no se atendieron dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, también lo es que fueron respondida antes del proferimiento del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparó el derecho fundamental incoado por el ciudadano atrás referenciado. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el despacho demandado en el traslado de la demanda de tutela, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 27 de enero de 2010 expidió la certificación con destino al Departamento Administrativo de Seguridad y dispuso el trámite pertinente con el fin de enviar el expediente al funcionario judicial que conoció el proceso que cursó contra el demandante para su archivo definitivo, situación que fue puesta en conocimiento de su defensor. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederán a las pretensiones elevadas por el doctor Jairo Alberto Palacios Díaz, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de Gonzalo Osorio Cardona. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 24 y 25, y 43 y ss. c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 10