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T-46635 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46635 LADY CAROLINA BARRAGAN LOZANO IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46635 LADY CAROLINA BARRAGAN LOZANO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora LADY CAROLINA BARRAGAN LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, trabajo, protección especial de maternidad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá. LA DEMANDA Afirma la actora que mediante Resolución número 037 de 24 de abril de 2009, LADY CAROLINA BARRAGAN LOZANO fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 5 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hasta el 18 de diciembre de mismo año, designación que fue prorrogada hasta el 31 siguiente por Resolución número 112 de 16 de diciembre de 2009, de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6364.

Expone que el 25 de agosto de 2009 le informó por escrito al Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su estado de embarazo, anexando copia del dictamen practicado por el médico de la E.P.S. donde se le diagnosticó que contaba con 8.1 semanas de embarazo. Así mismo, en varias oportunidades le aportó certificación médica de los controles de su estado de gravidez, el cual es de alto riesgo.

Refiere que el 8 de enero de 2010 el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le informó que su contrato no sería prorrogado ya que mediante resolución 118 de 8 de enero se había creado un comité para la provisión de los empleos, el cual resolvió asignar 25 cargos de asistente administrativo, sin que en su caso se le hubiera realizado el nombramiento.

Sostiene que tampoco se le ha cancelado el pago de su liquidación y demás prestaciones sociales y en la oficina de recursos humanos le informan que cuentan con 45 días hábiles a partir del radicado de los documentos, lo que conlleva a que en la actualidad no tenga ningún ingreso. Indica que en la actualidad cuenta con 6 meses de embarazo y su mínimo vital se ha visto seriamente afectado con el despido ya que no cuenta con seguridad social, no le han entregado la liquidación y debe cancelar el arriendo, servicios públicos, alimentación y transportes, al igual que el crédito que posee con Coocredil, como también velar por la alimentación y educación de su niño de dos años.

Su pretensión se encamina a que se amparen sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la mujer en estado de embarazo, niño por nacer y a la seguridad social, y como consecuencia de ello se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el menor tiempo se le reintegre al cargo que venía desempeñando y continúe con su vinculación y pago de aportes a la EPS hasta el parto y licencia de la maternidad, sin perjuicio de las demás prestaciones sociales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela, vinculó a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial y notificó la iniciación del trámite a la autoridad y entidades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. Al dar respuesta al libelo, el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se opone a la prosperidad de la acción señalando que la actora fue nombrada en forma provisional en el cargo de Asistente Administrativo grado 5 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cargo creado con carácter transitorio mediante el Acuerdo PSAA09- 5606, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Expone que la medida de descongestión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que el cargo que venía ocupando la accionante dejó de existir. El 5 de enero de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA10-6403 adoptó una nueva medida de descongestión hasta el 30 de marzo del mismo año, creando nuevos cargos en provisionalidad para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas a partir de esa fecha, los cuales fueron proveídos de acuerdo a lo indicado por el artículo 3º del acuerdo 6400 de 30 de diciembre de 2009 que señala: “La provisión de los cargos de descongestión que se creen en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la efectuará el respectivo nominador, previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del Centro de Servicios ”, tal y como lo hizo el Juez Coordinador, teniendo en cuenta el análisis de las diferentes hojas de vida realizado por el Comité. Refiere que no se ha efectuado el pago de la liquidación definitiva por cuanto la accionante no ha presentado la solicitud acompañada de la cédula de ciudadanía, certificación de tiempo de servicios expedida por el nominador y copia del paz y salvo de los elementos a su cargo, documentos exigidos por el Acuerdo 1639 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Luego de traer a colación la sentencia T-1001 de 1999 de la Corte Constitucional y el fallo No. 25000-23-24-000-2001-0384-01 del Consejo de Estado de 31 de enero de 2008 respecto de lo que debe entenderse como mínimo vital y la supresión de empleos en la rama ejecutiva, concluye con la afirmación de que si el juez natural de lo contencioso administrativo permite la supresión de empleos existiendo personas en carrera, más aún debe permitirse cuando los cargos están provistos en provisionalidad.

El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que fue elegido como Juez Coordinador el 1º de enero de 2010, fecha en la cual la actora ya no se encontraba vinculada al Centro de Servicios Administrativos por ningún acto legal o reglamentario. Señala que el 5 de enero de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA10 No. 6403 de 2010 por el cual se adoptaron medidas de descongestión para el Centro de Servicios Administrativos, creando los siguientes cargos.

Un profesional universitario grado 20, un técnico grado 11 adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, 4 oficiales mayores nominados, quince escribientes nominados, veinticinco asistentes administrativos grado 5 y tres citadores grado 3, fijando los requisitos y el procedimiento para su nombramiento. Refiere que el 7 de enero de 2010 se integró el Comité Coordinador y de las 117 hojas de vida se seleccionaron 86, de las cuales fueron escogidas 48 personas considerando la formación académica y la experiencia laboral, a quienes se procedió a designar en provisionalidad como quedó consignado en el Acta número 01.

Expone que nunca informó a la accionante sobre no prorrogas, ya que la facultad para crear cargos de descongestión la tiene el Consejo Superior de la Judicatura. El abogado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que la doctrina constitucional ha delineado con precisión los requisitos de la estabilidad laboral reforzada para el caso de las mujeres en estado de gestación como son: “ 1- Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia. 2- Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso, 3- Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; 4- Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resuelta evidente y el daño que apareja es desvastador (sentencia T-373 de 22 de julio de 1998, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz); 5- Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

T-336 de 1999”. (ver sentencia T-53 de 2006). ” Requisitos que en el caso de la demandante no concurren puesto que el cargo que desempeñaba era eminentemente transitorio y temporal, por lo cual el fenecimiento acaecido el 31 de diciembre de 2009 no se torna ilegal y menos violatorio de los derechos fundamentales. En consecuencia, atendiendo a que para el momento de la expedición de la Resolución 118 de 2010 la demandante no tenía ningún vínculo laboral, mal podía pretender que se prorrogara el acto administrativo de su vinculación en provisionalidad, teniendo en cuenta que sobre el mismo había operado el fenómeno jurídico del decaimiento tras haberse cumplido la condición al que estaba sujeto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 2 de febrero de 2010 negó el amparo por considerar que no se cumplían los presupuestos decantados por la Corte Constitucional para que proceda el amparo directo de la gestante, pues jamás fue despedida del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, si no se mantuvo su condición de servidora pública hasta la fecha de terminación de la descongestión y por ende no existió una arbitraria trasgresión de las normas que otorgan a la mujer una especial protección. Sostuvo que si bien a partir del mes de enero de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos en descongestión ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no resultaba posible ninguna prórroga, por cuanto no era servidora pública y la provisión de los cargos se hizo conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA09-6400 y a través del comité creado para el efecto, el cual analizó y valoró 117 hojas de vida, de entre las cuales designó a los nuevos empleados, lo que le permitió concluir que se trataba de cargos nuevos e independientes de los finiquitados el 31 de diciembre de 2009, por lo que la no designación de la accionante no implicaba desconocimiento de su estado de gestación, ya que el análisis de su currículo lo fue en igualdad de condiciones de quienes aspiraban a ingresar a la Rama Judicial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reseñado insistiendo en los argumentos de la demanda y señalando que en su caso se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda su reintegro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la señora LADY CAROLINA BARRAGAN LOZANO está orientada a conseguir que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Coordinador de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le reintegre al cargo de asistente administrativo grado 5º que venía desempañando hasta el 31 de diciembre de 2009 y se continúe con su vinculación y pago de aportes a la EPS hasta tanto se dé el parto y se cumpla la licencia de maternidad, sin perjuicio de las demás prestaciones sociales. 3.

Resulta importante recordar que la protección a la estabilidad laboral reforzada presume que el despido de la mujer trabajadora durante su embarazo lo es por razón de su estado de gravidez. De ahí que la Corte Constitucional para hacer efectiva esa protección ha señalado la necesidad de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos, como son: Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia;

Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y, Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

Exigencias que no se cumplen en el caso objeto de análisis ya que si bien el retiro del cargo de LADY CAROLINA BARRAGAN LOZANO se produjo en estado de embarazo, tal medida no fue resultado de su condición y mucho menos de acto arbitrario injusto, sino consecuencia de haberse acabado la medida de descongestión decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por consiguiente del cargo que desempeñaba, hecho del cual estaba suficientemente enterada la actora.

Tan clara tenía que su vinculación en el cargo de asistente grado 5º era provisional, que en la demanda de tutela así lo reconoce al sostener que fue designada en tal calidad a través de la Resolución 037 de 24 de abril de 2009 hasta el 18 de diciembre de mismo año, vinculación que se prolongó al 31 de diciembre, luego de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así lo dispusiera mediante el Acuerdo PSAA09-6364.

No desconoce la Sala que habiendo transcurrido tan solo 5 días de haberse acabado la medida de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA10 No. 6403 de 2010 por el cual se adoptaron medidas de descongestión para el Centro de Servicios Administrativos de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se crearon entre otros 25 cargos de igual categoría y grado al que desempeñó la demandante hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sin embargo, ello de manera alguna implica que ante la creación de éstos la actora necesariamente fuera nombrada para ocupar uno de ellos, pues pensar de esa manera conllevaría a predicar un derecho laboral que la accionante no tenía, pues se insiste, el cargo que ella desempeñaba se acabó y de contera a soslayar los parámetros fijados en el mencionado acto administrativo para el proceso de selección y designación de los nuevos cargos, presupuestos que se cumplieron a cabalidad por parte de las autoridades accionadas, pues de las hojas de vida presentadas por los 117 aspirantes, finalmente se escogieron las personas que desempeñarían los mismos.

En consecuencia, si bien LADY CAROLINA BARRAGAN LOZANO le informó al Coordinador de los Jueces Administrativos su especial condición, también lo es que su retiro no se dio como resultado de su estado de gravidez, sino por la terminación de la medida de descongestión, quedando así desvirtuada la presunción que dio lugar a la especial protección a la mujer embarazada.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras. 8