Micelio
T-46634 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 170 de 2008Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46634 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDY ANDRÉS FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo tanto de sus derechos fundamentales como los de MIRALBA FERNÁNDEZ PUNI, ANA YOLI VARGAS GÓMEZ, LUZ NELLY ECHEVERRY MUÑOZ, LUZ MELBA RAMOS IPIA, LUZ EDILIA CERÓN LUNA, MARÍA ANA MURILLO RUIZ, TERESA BOLAÑOS ALBÁN, NICOLÁS ARLEY ASPRILLA MURILLO, ALBERTO HENAO CASTILLO, ARMEDIO MUÑOZ GALÍNDEZ, DEIVAN ORLANDO ADRADA FERNÁNDEZ, JESÚS CARLOS AMA GÓMEZ, DIEGO GIRALDO GIRALDO y RODOLFO CHA MÉNDEZ, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se quejaron los accionantes de que, no obstante ser desplazados por la violencia, Fonvivienda y el Ministerio no les han adjudicado el subsidio de vivienda al que tienen derecho. 2. Por lo anterior los demandantes solicitaron al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la vivienda digna ordenando “ que en un término de seis meses improrrogables se -les- asigne el subsidio de vivienda a cada uno de los accionantes equivalente a 30 salarios mínimos mensuales vigentes”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fonvivienda informó que “ los accionantes (…) se postularon en la convocatoria 2007 para Población Desplazada, proyecto: Individual, Modalidad de Vivienda: Adquisición de Vivienda Nueva o Usada, y figuran en estado ‘calificados’. “-Este estado-, quiere decir que los hogares postulantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social; no obstante, no fueron incluidos en la Resolución 510 de 2007, debido a que la asignación se realiza en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados.

En la medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran calificados. “(…). “En consecuencia el Gobierno Nacional ha asignado, dentro de la convocatoria dirigida a población desplazada 2007 sumadas las dos asignaciones (resolución 510 de 2007 y resolución 600 de 2008) treinta y cinco mil ochocientos veinticuatro (35.824) subsidios familiares de vivienda a esta población especial.

“Ahora bien, con ocasión del segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social a población desplazada dentro de la convocatoria 2007 fue proferida la resolución número 601 del 16 de diciembre de 2008 ‘por la cual se comunicó el estado de calificado de la postulación obtenido en el segundo proceso de asignación de subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, dentro de la convocatoria efectuada mediante resolución 174 del 5 de junio de 2007 y que cumplieron con todos los requisitos exigidos para tal efecto’, en tal acto administrativo se comunica el estado de calificados a 95.142 hogares, es decir que ese es el universo de hogares (sic) que el Fondo Nacional de Vivienda debe atender dentro de la referida convocatoria en virtud de lo señalado por el Decreto 170 de 2008, el cual permite seguir atendiendo a los hogares de la referida convocatoria sin necesidad de que se tengan que volver a postular y en la medida de la disponibilidad presupuestal.

“(…) “ Una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojando como resultado la lista; asignándose los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto. Se debe anotar que actualmente se encuentran en estado de calificados cerca de ochenta mil postulaciones.

“(…) “ Posteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó el tercer proceso de asignación de subsidio a población desplazada. “ Con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2190 de 2009, realizó la distribución de los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, mediante la resolución número 2366 del 9 de diciembre de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

“ Mediante la resolución 879 del 11 de diciembre de 2009 se efectuó la distribución departamental de los recursos presupuestales para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana, para población en situación de desplazamiento. “ El valor de la distribución de recursos para el tercer proceso de asignación de subsidio familiar de vivienda de la bolsa de población en situación de desplazamiento, es por ciento cuarenta y cinco mil setecientos trece millones novecientos cuarenta y siete mil cuarenta pesos ($145.713.947.040) (…).

“(…) “ El gobierno nacional ha asignado, dentro de la convocatoria dirigida a población desplazada del 2007, sumadas las 3 asignaciones (Resolución 510 de 2007, Resolución 600 de 2008 y Resoluciones 901 y 902 del 17 de diciembre de 2009), cuarenta y seis mil doscientos ochenta y ocho (46.288) subsidios familiares de vivienda a esta población especial.

“ En consecuencia, los accionantes no tienen que postularse nuevamente, ya que les será asignado el subsidio familiar de vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin; siendo asignados de conformidad con el orden obtenido en la calificación. Tal asignación se hará hasta entregarle el subsidio familiar de vivienda al último de los postulantes que se encuentran en tal estado”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental personal; es un derecho social o asistencial que, por ende, en sí mismo, no es objeto de protección mediante la acción de tutela; solo lo es si se demuestra la conexidad con un derecho fundamental como la igualdad o la vida.

Además los demandantes no aportaron ni postularon prueba sumaria orientada a demostrar que la falta de vivienda propia atenta gravemente contra sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN EDY ANDRÉS FERNÁNDEZ impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para adjudicar los subsidios solicitados por los accionantes. 2. La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.

Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “ exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto ”.

En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar los subisidios a los accionantes, pues ciertamente como lo señaló esta entidad, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asigandos en el orden de la lista establecida por Fonvivienda de acuerdo con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.

En este orden de ideas la Sala no advierte alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por los accionantes, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad de los accionantes radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12