Micelio
T-46633 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46633 JAIME CUBILLOS CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46633 JAIME CUBILLOS CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JAIME CUBILLOS CUBILLOS, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JAIME CUBILLOS CUBILLOS formula demanda en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Presidencia de la República en cuanto afirma, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2009 solicitó su colaboración para ser admitido en los cursos de cocina internacional que realiza el SENA, sin haber obtenido respuesta favorable a tal pedimento, por lo que solicita, se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 3 de febrero del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, tras advertir que al no ser la Presidencia de la República la llamada a intervenir en los procesos de selección para el ingreso a la educación superior, procedió a remitir el escrito del actor a la correspondiente dependencia del SENA, la cual oportuna y en forma adecuada, respondió la pretensión del interesado.

Concluye así, tales comunicaciones materializaron el derecho fundamental de petición ejercido por el actor, a quien se le informó los pasos que debe seguir en plano de igualdad, como todos los interesados en ingresar al SENA, pues solo una vez superados estos en forma satisfactoria se adquiere el cupo reclamado, no siendo admisible el cuestionamiento al contenido de las respuestas, pues ´la garantía invocada por el demandante no implica acceder a lo solicitado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Presidencia de la República.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAIME CUBILLOS CUBILLOS se encuentra orientada a conseguir que la entidad demandada se pronuncie de fondo sobre la solicitud que dice haber elevado desde el pasado 11 de diciembre de 2009. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la apoderada de la Presidencia de la República adjunta copia de la respuesta que la Secretaría Privada ofreció al actor el pasado 14 de diciembre de 2009, en el sentido de indicarle que se había dado traslado de su solicitud a la Dirección Distrito Capital – Capacitación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, entidad ésta que mediante oficio del 14 de enero de 2010 le explicó al peticionario los requisitos y el procedimiento que debía agotar para hacer parte del proceso de formación académica.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional frente a la Presidencia de la República, siendo que, frente a la solicitud elevada en torno al cupo académico requerido por el accionante en el SENA, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al derecho fundamental de petición invocado, como acertadamente lo precisara el Tribunal A quo.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 2