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T-46632 (04-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 46632 JHON FREDDY QUINTERO MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C., 04 (cuatro) de marzo del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Presidencia de la República, contra el fallo del 29 de enero de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo al derecho de petición a favor de John Freddy Quintero Medina.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 10 de octubre 2009 John Freddy Quintero Medina envió derecho de petición vía correo electrónico a la Presidencia de la República, a través del cual informa que se encuentra amenazado por denunciar los malos manejos del Presidente del Club Deportivo CAMPOAMOR de la ciudad de Medellín, señor Aldemar Restrepo Molina, quien ha hecho negociaciones o transferencias de jugadores con personas pertenecientes a la oficina de Envigado y al paramilitarismo.

Petición que fue reiterada el 11 de noviembre de 2009. A la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta de dicha entidad, por lo que solicitó tutelar su derecho de petición. 2. La respuesta. La entidad accionada allegó pronunciamiento después de proferido el fallo impugnado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo al derecho de petición del accionante por dos razones; la primera, por estar demostrado que el actor aportó sendas copias de los correos electrónicos a través de los cuales se dirigió a la Presidencia de la República y la segunda, por haberse superado con creses el término de 15 días hábiles para que la entidad accionada se pronunciara sobre la petición formulada.

IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la Presidencia de la República que por medio de la Secretaría Jurídica manifestó su inconformidad con el fallo de tutela. Informó que una vez consultados los registros de correspondencia de la Presidencia de la República, no figura comunicación alguna dirigida por el peticionario. Razón por la cual no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, porque lo cierto es que de haberse recibido la petición aludida, habría sido contestada en forma pertinente, como son los miles de derechos de petición que año tras año son dirigidos al señor Presidente de la República.

Además, señaló que entre las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se encuentra alguna que le permita intervenir en actuaciones que por naturaleza le corresponde a autoridades de policía, como la atención de amenazas, la prevención de delito o la investigación de hechos delictivos. Solicitó revocar la providencia impugnada y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Anexó constancia expedida por la Asesoría del Área Administrativa y Financiera – Correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que certifica la inexistencia de comunicación alguna dirigida por el accionante al Presidente de la República. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido.

Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además cuando la respuesta no es de fondo y cuando no es puesta en conocimiento del peticionario. 2.

A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos aducidos por el actor así como de la información aportada al expediente, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición ha sido quebrantado. Oportuno en este contexto resultan el pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional respecto al principio de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares: “Bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”. Para la Sala, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte del actor se reduce a unas simples copias informales de los correos electrónicos enviados a la Presidencia de la República, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación del actor; y segundo, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe dentro del plazo concedido para tal efecto sobre los hechos que motivan la presente acción estos deberán tenerse como ciertos.

Como quiera que la entidad accionada, a pesar de haber sido oportunamente enterada de la acción, se manifestó por fuera del término, vale decir, después del fallo de tutela, de manera que lo afirmado por el actor será tenido como cierto; por consiguiente, la Corte confirmará el amparo concedido por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Notificar personalmente esta providencia a las partes. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � C 840/01. PAGE 1