CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4663 Acta N° 51 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de SAMUEL SÁNCHEZ ALBARRACÍN Y OTROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de noviembre de 1999.
ANTECEDENTES - Mediante apoderado, Samuel Sánchez Albarracín y otros trabajadores de la Granja Avícola Villanueva, instauraron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER “CORPONOR”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos “al trabajo, al mínimo vital y el debido proceso”.
Se duelen en síntesis los accionantes de que el ente acusado hubiese dispuesto, mediante resolución 0534 del pasado 13 de septiembre, la suspensión inmediata de la actividad avícola que se realiza en la granja en la cual laboran, sin dar cumplimiento a la resolución 0282 “en la cual se fijaron ciertos parámetros y un lapso de tiempo, dentro del cual debía ejecutarse el plan de manejo ambiental”.
Alegan que la actividad que realizan “es la única fuente de trabajo de la que derivan su sustento diario y el de sus familias” y que la edad de algunos oscila entre los 45 y 60 años “sin cualificación alguna para desarrollar otra actividad”. Finalmente advierten que el cumplimiento de la medida impuesta “implica el cierre definitivo de la empresa” (fl.37). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar la tutela interpuesta por improcedente, habida consideración de que los accionantes pueden solicitar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión provisional del acto administrativo que aquí cuestionan (fl.91). 3.- La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, quienes afirman no compartir las consideraciones del tribunal e insisten en su petición (fl.123).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que los peticionarios manifiestan que formulan la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que, como lo advirtiera el tribunal, no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por los petentes, esto es, “la inaplicación del acto administrativo resolución 0534 de septiembre 13 de 1999 mediante el cual se ordenó las suspención (sic) de las actividades de la granja Villanueva” (fl.41), disponen de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 4663