CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46629 A/. CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46629 A/. CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de enero de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO -a través de apoderado-, presuntamente quebrantado por la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “1.1.- El cinco (5) de diciembre de 2006 entre la señora CLAUDIA SORAYA y Orlando Angarita Barragán, quien obraba como representante legal de DISTRICAR CENTER LTDA, se suscribió contrato de compraventa en el que la accionante entregó la suma de $104’000.000.oo y el señor Angarita Barragán se comprometía a entregar un taxi nuevo con cupo para servicio público, adscrito o vinculado a una empresa de taxis, todo lo cual acaecería 25 días después de la fecha del contrato; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha entregado el vehículo, ni el dinero, con el agravante que la empresa desapareció físicamente del domicilio reportado ante la Cámara de Comercio y la DIAN. 1.2.- Los dueños del establecimiento comercial nombrado, abrieron otros negocios con diferente nombre y en distintas dirección, pero con el mismo objeto social. 1.3- Desde el mes de septiembre de 2007, es decir, hace más de 28 meses, se presentó denuncia penal en la que se dieron a conocer los hechos en los cuales se afirma fue víctima la señora CLAUDIA SORAYA, pero la Fiscalía Novena Seccional de patrimonio a quien correspondió la investigación ha sido –se afirma- negligente e inoperante en pro de los derechos de la víctima porque no de otra forma se puede justificar que haya pasado tanto tiempo sin que exista un pronunciamiento, ya sea para precluir o para imputar. 1.4.- En la denuncia penal se solicitó a la Fiscalía adelantar una inspección al soporte legal y contable de DISTRICAR CENTER LTADA, la cual hizo efectiva el ocho (8) de septiembre de 2009, audiencia en la cual se critica la actitud de la señora fiscal porque con desfachatez jurídica –sic- manifestó que la empresa denunciada sólo entregó parte de la información solicitada porque la otra se les había perdido o dañado, pero no utilizó ningún medio coercitivo para lograr obtenerla; con el agravante de reconocer que en realidad los $105’000.000 –sic- captados a la denunciante sí entraron a DISTRICAR CENTER LTDA, la que daría pie para formular imputación por estafa. 1.5- La víctima de la irregularidad denunciada ha tenido que vender otras propiedades para poder hacer frente a la deuda que le dejó el fraude, al punto de vender su vivienda y depender de la caridad de su familia.
Pese a lo anterior, la Fiscalía ha incurrido en una flagrante ineptitud funcional que raya en visos de prevaricato por omisión por permisibilidad del superior, al cual se le ha hecho conocer la anomalía. De conformidad con lo expuesto, el apoderado de la señora HENAO CASTRO solicita proteger el derecho fundamental al debido proceso de su protegida y en tal sentido estudiar y compulsar las copias correspondientes a los funcionarios inoperantes que se han enmarcado en prevaricato por omisión en esta investigación, en la cual hay una familia en condiciones de miseria por el actuar delictivo del que fueron víctimas y por inoperancia del órgano persecutor.” II.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Novena Seccional de Pereira en su respuesta a la demanda rindió un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas de acuerdo con el plan metodológico trazado al interior de la indagación preliminar y las cuales se impone destacar: “(i) el 23-10-07 se escucharon en interrogatorio a Maribel Torres Angulo y Orlando Angarita Barragán quien presentó un ofrecimiento de pago debido a éste la Fiscalía propicia un acercamiento entre las partes, el cual no fue aceptado por la víctima;
(ii) El 10-12-07 son escuchados en interrogatorio Orlando Angarita Barragán y el socio Luis Arturo Barco Cardona; (iii) El 13-12-07 se emite orden a la policía judicial para realizar varias entrevistas; (iv) El 12-03-08 son entrevistados Daniel Becerra Piedrahita, Luis Carlos Pungarín Peña, José Rodrigo Montoya Ramírez y Nancy Valencia Rodríguez, personas que afirmaron haber contratado con Heriberto Bolívar, quien solía retardar la entrega de los vehículos pero finalmente cumplía, y atribuyen la tardanza a los trámites que deben cumplir los automotores de servicio público;
(v) El 09-05-08 se solicitó la contabilidad de la empresa denunciada para el respectivo estudio contable, solicitud reiterada el 23-05-08 y 03-06-08; (vi) El 14-05-08 fue escuchado en interrogatorio Hernán Bolívar Serna; (vii) El 03-05-08 se emite orden a la policía judicial y el 30-07-08 se dispone ubicar la contadora de DISTRICAR CENTER LTDA, con el fin de conocer la contabilidad de la empresa;
(viii) El 26-12-08 se recibe informe de la investigadora del CTI en el cual se pone de presente que varios ciudadanos que tuvieron vínculos comerciales con Maribel Torres A. y Heriberto Bolívar, expusieron que los esposos se han caracterizado por ser cumplidores de los compromisos comerciales.” Asimismo que desde el 21 de julio de 2008 fueron remitidas varias investigaciones con similar situación fáctica -11- y lo que ha conllevado que las mismas se adelanten bajo una misma actuación. De allí que se aparte de la queja de la actora, toda vez que ha actuado con la debida diligencia, más aún cuando le faltan múltiples actos de investigación que le permitirán adoptar la decisión que en derecho corresponda, con plena garantía de los derechos de las víctimas.
III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 27 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo deprecado al considerar que: i) tanto en el marco del derecho internacional como nacional se han reconocido los derechos que le asisten a la víctima a la verdad, justicia y la preparación y por ello, su interés legítimo a que las investigaciones se agilicen y no se diluyan en el tiempo; ii) frente al panorama evidenciado en el trámite, ha trascurrido mucho tiempo desde la presentación de la denuncia y muy a pesar de que se reconozca que las investigaciones referidas por la accionada deben adelantarse bajo una misma cuerda, ello no puede dejar de lado los derechos fundamentales que a manera individual deben reconocerse a las víctimas del potencial injusto –como lo es el caso de la actora, quien de un momento a otro se vio afectada en su patrimonio-; y, iii) al intentarse conciliar los intereses públicos y privados confrontados en el diligenciamiento de carácter penal –potestad legal que tiene la Fiscalía para adelantar investigaciones conjuntas y otra el derecho de la víctima para que en un plazo razonable se defina si la conducta denunciada reúne las características de un delito- se hace necesario precisar que: a) se trata de un caso complejo que amerita un detenido análisis, b) según los datos aportados hasta el momento es muy probable que la empresa actualmente en funcionamiento pueda estar real o potencialmente perjudicando a otros usuarios por lo cual urge un pronunciamiento esclarecedor por parte de la Fiscalía, c) el tiempo trascurrido desborda el límite del plazo razonable para el agotamiento del plan metodológico.
En consecuencia ordenó: “a la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte una posición definitiva respecto de la investigación preliminar que se adelanta en virtud de la denuncia formulada por la señora HENAO CASTRO…” IV.
IMPUGNACIÓN La Fiscalía Novena Seccional impugnó el fallo, aduciendo principalmente la inconveniencia de la orden y el plazo fijado por el juez de tutela frente al caso objeto de investigación y dentro del que se ha venido diligentemente –en la medida de las posibilidades- cumpliendo con el plan metodológico trazado. Además refirió que la decisión deja por fuera la situación jurídica de quienes tienen la calidad de indiciados, presentándose un choque de intereses no sólo entre la Fiscalía y las víctimas sino también con aquéllos.
V. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la demanda de tutela y la respuesta allegada, imperioso resultaba traer al trámite constitucional –por lo menos- a los INDICIADOS –toda vez que son conocidos- al ser evidente que resultan afectados con la decisión emitida por el a quo con ocasión de la protección otorgada al derecho reclamado por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO.
Valga señalar que ante el reconocimiento a favor de la actora del derecho pretendido se afecta de manera directa a quienes con ocasión de su denuncia penal están siendo objeto de indagación y por ello se le deben respetar sus derechos e interés legítimo en el resultado de tal fase preprocesal; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo lo irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 27 de enero de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir inclusive del fallo de fecha 27 de enero de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 28 y 29 cuaderno Tribunal PAGE 10