CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.46628 República de Colombia ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.46628 República de Colombia ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, que no tuteló los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la función pública y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la de la Nación, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO se inscribió en el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación para la provisión de los cargos de la Dirección Administrativa y Financiera y fue admitido para los empleos de Profesional Universitario II y III –convocatorias Nos 003 y 004 de 2008-. El 3 de mayo de 2009 presentó el examen de conocimientos y, lo superó, quedando de esa manera, habilitado para la etapa siguiente del proceso de selección. Luego, a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación se divulgó el cronograma de actividades inherentes al concurso, fue así como el 15 de octubre de 2009 se publicaron los registros de elegibles “provisionales ”, quedando pendiente la resolución de los recursos y la publicación de la lista definitiva de elegibles para el 2 de diciembre siguiente.
No obstante lo anterior, sostiene que el actor la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, el 30 de noviembre de 2009 publicó un aviso “suspendiendo la publicación del registro definitivo de elegibles” hasta cuando la Fiscalía General de la Nación defina la situación de los servidores vinculados a esa entidad que fueron admitidos al concurso de méritos pero estuvieron “cobijados” por los efectos del Acto legislativo No. 001 de 2008, “siempre y cuando hubiesen solicitado de manera oportuna inscripción extraordinaria en carrera y hasta tanto se culmine el estudio presupuestal que genera la aplicación de la prueba en esos servidores”.
Para el accionante, la anterior decisión constituye una actuación que retarda injustificadamente el derecho a acceder a la carrera para quienes como él, están participando en el proceso de selección, porque superadas las pruebas preestablecidas, el concursante “espera que con prontitud y celeridad se publique el registro de elegibles y se produzcan los respectivos nombramientos”.
Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la “Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Carrera ” de la misma entidad que i) publiquen el registro definitivo de elegibles de las convocatorias Nos. 003 y 004 de 2008, ii) certifiquen el número de cargos a proveer “posterior al estudio de planta de las convocatorias 03 y 04 de 2008 discriminado por grupo de empleos de profesiones” y iii) efectúen los nombramientos en orden de méritos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 13 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Popayán avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, pero omitió hacerlo respecto del Fiscal General de la Nación a pesar de tener la calidad de accionado. 2.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, informó que al ser declarado inexequible el Acto Legislativo No. 001 de 2008 por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-588 de 2008, se hace necesario adoptar una decisión respecto de los funcionarios que consideraron estar amparados con los efectos del citado Acto Legislativo y no presentaron la prueba de conocimientos.
En razón de lo anterior, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la entidad, mediante Acta No. 141 del 29 de octubre de 2009, decidió suspender el concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera hasta cuando se defina la situación de ese grupo de servidores y culmine el estudio presupuestal que genera la aplicación de la prueba, máxime cuando mediante un fallo de tutela se ordenó llevar a cabo el examen de conocimientos a un aspirante que estuvo amparado temporalmente con los efectos del citado Acto Legislativo, con el fin de preservar el derecho a la igualdad de los concursantes.
Al estimar que no se ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante, pide desestimar la demanda de amparo. 3. El Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto el accionante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo ante la justicia contencioso administrativa como herramienta eficaz para defender sus derechos y, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado.
También consideró que aunque la demanda de amparo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el actor no acreditó encontrarse frente a una situación de grave e inminente peligro. 4. El accionante impugna el fallo. Sostiene que el medio de defensa judicial ordinario no es el indicado para la protección inmediata y eficaz de sus garantías que estima vulneradas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 26 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Fiscal General de la Nación, a pesar de ser sujeto pasivo de la demanda de amparo y tener la calidad de nominador de los aspirantes que integren el registro definitivo de elegibles, cuya conformación reclama el actor.
En tales condiciones, le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio en este asunto, es necesario vincular al Fiscal General de la Nación, notificándole de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 13 de enero de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 13 de enero de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Popayán para lo de su cargo. 3. Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 3 de la demanda. � Cfr. Folio 68 y siguientes del cuaderno de primera instancia. PAGE 7