Micelio
T-46626 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46626 A/. MILTON ESPINEL CARDOSO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46626 A/. MILTON ESPINEL CARDOSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MILTON ESPINEL CARDOSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Secretaría de la misma colegiatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante proveído del 4 de marzo de 2009, esta Sala resolvió CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2007, por medio del cual confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2004 que condenó a los procesados RODRIGO y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOSO y JORGE HUMBERTO AYA VARÓN por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico -al primero de los mencionados en su modalidad agravada- en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia impugnada respecto de las imputaciones en contra de los sindicados MILTON ESPINEL CARDOSO por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, PAULA ANDREA RENGIFO BUSTAMANTE por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOSO únicamente por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.

Habiendo -en consecuencia- avocado conocimiento de la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de julio de 2009 profirió sentencia revocando parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en su lugar condenó a MILTON ESPINEL CARDOZO y Luis Gustavo Espinel Cardozo a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 3350 S.M.L.M.V. como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, a Paula Andrea Bustamante a la pena de 7 años y multa de 2350 S.M.L.M.V. como coautora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, librándose las correspondientes órdenes de captura. 3.

Habiendo interpuesto los encausados recurso extraordinario de casación y siendo los mismos concedidos mediante auto del 18 de agosto de 2009, por Secretaría se corrieron los correspondientes traslados y dentro de los cuales el apoderado de MILTON ESPINEL CARDOSO el 1 de septiembre de 2009 solicitó la prescripción de la acción penal, la que inicialmente no fue considerada por el Magistrado sustanciador de conformidad con el artículo 120 del CPC. 4.

Nuevamente, el 12 de noviembre el referido apoderado insistió en su petición de prescripción además de señalar la existencia de irregularidades en el traslado para la presentación de las demandas de casación, solicitudes que fueron atendidas, una, mediante auto del 19 siguiente en el sentido de avalar la actuación de la Secretaría y la otra, el 14 de enero de 2010 declarando la prescripción de la acción penal por el punible de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en consecuencia se cesó procedimiento por la misma conducta y se decretó de un lado la cancelación de las órdenes de captura en contra de Paula Andrea Bustamante y de otro, la modificación de la pena de MILTON ESPINEL CARDOZO fijándola en 96 meses de prisión y multa de 1000 S.M.L.M.V. 5.

Habiéndose continuado con el traslado correspondiente, el 17 de febrero del año en curso venció el establecido para los no recurrentes.

6. MILTON ESPINEL CARDOSO acudió a la acción de tutela en busca de protección de protección a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que: i) en el trámite de traslados para la presentación de las demandas de casación se produjeron irregularidades que propiciaron la vertiginosa presentación de la elevada a su nombre; ii) la orden de captura librada en su contra debería estar cancelada con ocasión de la declaratoria de la prescripción de la acción penal y, iii) considera extraño el “maratónico” trámite que la Sala demandada le ha impartido a su proceso.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades reprochadas informando el trámite y el estado actual del proceso en cuestión, precisando de manera especial el Magistrado ponente dentro del mismo que: i) la orden de captura fue librada para el cumplimiento de la pena impuesta, sin disquisiciones respecto del concierto para delinquir, al haber sido condenado el actor a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; ii) el trámite que se ha impartido obedece a la exigencia constitucional y legal de dar pronta y cumplida justicia, más si se tiene que el proceso regresó de nuevo –con ocasión de la nulidad- lo cual exigía mayor diligencia ante el tiempo trascurrido; iii) la ley es la que fija los términos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación; y, como conclusión, iv) lo que se advierte es la intención del actor de dilatar y entrabar el asunto buscando acomodar su situación en detrimento de la administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por MILTON ESPINEL CARDOSO, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento a derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones y actuaciones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, más cuando no se advierte irregularidad ostensible que permita al juez constitucional irrumpir en el curso normal del proceso cuestionado.

En efecto no se avizora que se haya desatendido alguno de los postulados procedimentales que rigen el trámite que se debe surtir con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de casación y que vaya en menoscabo de los derechos que le asisten a los sujetos procesales e intervinientes en el mismo, por el contrario se evidencia la preocupación de la Sala accionada de impartirle sin dilación alguna impulso a la actuación, al no perder de vista que ha sido retomado con ocasión de la existencia de una causal de nulidad decretada el 4 de marzo del año anterior.

Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional para plantear tesis que ya han sido ventiladas al interior del diligenciamiento y que han sido oportunamente atendidas por el funcionario competente -verificación de términos y prescripción de la acción penal- intentando prolongar los debates propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

De igual manera dígase que no se encuentra acertada la queja del libelista relativa a la orden de captura que pesa en su contra y su consecuente petición de cancelación, por cuanto, ello es un tema que debe ventilarse al interior del proceso y que, del material obrante en la actuación encuentra soporte en la sentencia condenatoria de segundo grado que aún tiene efecto frente al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Nada más alejado de la realidad, entonces, que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por MILTON ESPINEL CARDOSO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10