CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46625 PAULO EMILIO DUQUE MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PAULO EMILIO DUQUE MARTÍNEZ, en contra de la sentencia adoptada el 1º de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 6 de junio de 2001 PAULO EMILIO DUQUE MARTÍNEZ fue condenando por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 14 años, 2 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
Sanción modificada por el Tribunal el 30 de agosto de 2002, fijándola en 8 años, 2 meses de prisión. Una vez en firme la sentencia de condena, las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Decimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia, donde mediante auto del 26 de abril de 2007 se declaró la liberación definitiva de las penas principales y accesorias impuestas al señor DUQUE MARTÍNEZ.
Mediante oficio del 24 de junio de 2009 se informó de tal actuación a la Procuraduría General de la Nación a efectos de incluirla en sus bases de datos. En tales condiciones, PAULO EMILIO DUQUE MARTÍNEZ acude a la jurisdicción e interpone acción constitucional con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo e igualdad que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, pues afirma, hasta la fecha de interposición de la demanda todavía no se ha corregido la información que reposa en sus bases de datos respecto a la condena cuya liberación definitiva fue decretada por el juzgado ejecutor, circunstancia que no le ha permitido acceder a un trabajo.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación explicó que la inhabilidad no es una sanción impuesta en la sentencia sino que es consecuencia de la interdicción de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, en este evento, solamente se está dando aplicación a un mandato legal, como lo es el art.174 de la Ley 734 de 2002, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de febrero de 2010 declarando la improcedencia de la acción, en cuanto no advierte acción u omisión alguna por parte de las entidades accionadas que haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues aunque el peticionario se sienta afectado por la anotación que se encuentra vigente en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que esta obedece al querer del legislador de garantizar la vinculación con el Estado de aquellas personas probas que, por lo menos, durante los últimos 10 años de su vida, no se hayan visto envueltas en criminales acciones, máxime que contrario a lo afirmado en la demanda, el certificado de antecedentes que se encuentra vigente y se aportó como prueba, no hace relación a la pena accesoria contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, sino a la inhabilidad especial del artículo 38-1 del Código Único Disciplinario, la cual opera de plano y debe permanecer por un lapso de 10 años, contado a partir de la ejecutoria del fallo, luego es entendible que figure la anotación a que alude el actor.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que como ciudadano tiene derecho a acceder a un trabajo y por tanto, se debe corregir la base de datos de la demandada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el ciudadano PAULO EMILIO DUQUE MARTÍNEZ se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se elimine la anotación que le figura en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación -SIRI, atendiendo que el pasado 26 de abril de 2007 se decretó a su favor la liberación definitiva de las penas principales y accesorias por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Analizada la situación fáctica planteada y las respuestas emitidas por la autoridad demanda, la Sala encuentra que no existió violación del derecho invocado.
Estas son las razones: Cabe resaltar, que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es justamente, y un pleno apego a la ley, consecuencia de una pena de prisión en los términos del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. El Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- en su artículo 174 regula lo concerniente al registro de las sanciones en los siguientes términos: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
(…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Esta disposición fue avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1066 de 2002 cuando dispuso: “ Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
Bajo estos parámetros, precisó la misma Corporación: “En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”.
La inhabilidad que en la actualidad afecta al actor se deriva del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que establece: “OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.
En el presente caso, tenemos que el actor se encuentra dentro de la situación que describe el artículo 38 descrito, al haber sido condenado a la pena de 8 años, 2 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y por consiguiente, ningún detrimento a la honra y buen nombre del actor puede atribuírseles a las demandadas en virtud de la información que deben conservar en sus bases de datos, pues como bien lo precisara el Tribunal a-quo, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, tal procedimiento responde a los mandatos legales que en cada caso se impone acatar.
A la luz de la Constitución y la ley, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por parte de la autoridad demandada, si se tiene en cuenta, además, que el organismo de control tiene el deber legal de mantener los registros de las sanciones impuestas al actor. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Art. 52…En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51. 1