CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46624 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por LUÍS EDUARDO SILVA CORTES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO POPULAR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el actor la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo proferido el 16 de mayo de 2003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el libelista y otros, presentaron en contra del Banco Popular. 2.
Indica que la decisión desconoció su derecho fundamental a la indexación, pues “…se reconoció una pensión depreciada en más del “58% de su valor real”, desconociendo de esa forma, también, la jurisprudencia constitucional que ha respaldado tal garantía fundamental y el artículo 53 Constitucional. 3. Que la afectación a su derecho mantiene validez actualmente, pues recibe una pensión inferior a la que en derecho le corresponde, de manera tal que el reclamo no ha perdido inmediatez.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” 2.
Análisis del caso concreto Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la demanda laboral, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Aplicadas al caso sub exámine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, sin explicar ni demostrar cuál de los argumentos vertidos por esa alta Colegiatura, fueron los que, en su criterio, desconocen los principios constitucionales.
En esa medida, sostiene que se quebrantó el artículo 53 de la Constitución así como la diversa jurisprudencia constitucional que relaciona en la demanda, mas no precisó en qué forma y bajo qué presupuestos argumentativos ello se hizo, en vista de que el libelo se diseñó sin tener una referencia puntual en la providencia censurada. Si observamos el fallo cuestionado, se aprecia que fue producto de la resolución de dos demandas de casación. Una de la parte demandada, Banco Popular, y otra de la parte demandante, el accionante y otros.
La decisión culminó casando el fallo de segundo grado y no, como lo afirma la parte demandante, dejando incólume el mismo. Siendo así, no existe claridad en el planteamiento de la demanda, no sólo sobre el sentido del fallo atacado, sino desde la perspectiva de los argumentos contenidos en tal decisión que, supuestamente, no están acordes a la doctrina constitucional profusamente citada.
La demanda, en ese sentido, luce descontextualizada en relación con la providencia objeto de reproche, pues no se precisan los argumentos supuestamente en ella vertidos que contrarían sus garantías fundamentales, máxime cuando, todo lo contrario a lo que en ella se sostiene, la decisión está en el sentido de casar la sentencia de segundo grado, aspecto que hace parte, precisamente, de las pretensiones propuestas en el libelo –“PETICIONES: (…) se deje sin efecto o valor jurídico alguno las sentencias de 21 de febrero de 2003 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de 16 de mayo de 2003, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA LABORAL”-, lo que denota un abierta contradicción. En vista de que esta Sala no puede actuar como juez de instancia y máxime frente a un pronunciamiento del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y dada las imprecisiones y contradicciones en que incurre la parte demandante, las cuales tampoco avalan una intervención excepcional del juez de tutela, se procede a negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. 1 8